REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003579.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. FORTUNATO HERRERA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO y EMERSON ECHEZURIA ROJAS, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 05 decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO y EMERSON ECHEZURIA ROJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.318.620 y 15.290.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA AMATIMA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02-10-07, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fuera atribuido en la audiencia de presentación.
En fecha 16-05-2008, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambo del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA AMATIMA. Manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad -
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal competente, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub iudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que la Constitución nacional, prevé en su artículo 2 la concepción del Estado Venezolano, como un Estado Social de Derecho y de Justicia; que el artículo 19 ejusdem, se refiere a los derechos humanos, formulándose una serie de interrogantes, para luego expresar que el juez tiene el derecho de hacer justicia, garantizar los principios constitucionales; que el Juez goza de la autonomía consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que el artículo 264 ibidem le permite solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá acordar una medida cuando esta aparezca desproporcionada, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; que los diferimientos no son imputables ni a los acusados ni a la Defensa; que la suspensión del juicio es imputable a la Fiscalía; que sus defendidos tienes arraigo en el país; que no esta configurado el peligro de fuga; y por todo ello solicita se declare con lugar su pedimento.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias, aun cuando en el presente caso el juicio se inició y se produjo la interrupción del mismo en la oportunidad en la cual habiéndose verificado la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba el defensor de Confianza, que hoy plantea esta solicitud, sin comparecer los acusados, quienes no fueron trasladados ni el Ministerio Publico ni la victima, a quien se ha notificado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de un compás de espera se volvió a la verificación de la presencia de las partes, y se constató que el Defensor se había ausentado, por lo que siendo el día décimo y ante la imposibilidad de continuar la celebración del juicio, al día siguiente se decretó su interrupción.-
De manera tal, que el principio de la Presunción de Inocencia, aun no ha sido desvirtuado en la presente causa, muy por el contrario se encuentra en plena vigencia ya que no ha producido sentencia definitiva.-
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción hoy órganos de prueba, ya analizados en la resolución de privativa, configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. FORTUNATO HERRERA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO y EMERSON ECHEZURIA ROJAS, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados JESUS ALEXANDER SALAZAR CEDEÑO y EMERSON ECHEZURIA ROJAS, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, Asimismo, constituido como se encuentra este Tribunal en Tribunal Unipersonal de Juicio, se ratifica el día 17-01-2010, a las 09:30 a.m., oportunidad para la celebración del Juicio oral y Publico, encontrándose notificados los acusados y su defensor; por ello se ordena notificar a la Fiscalía Tercera de este estado y a la victima: cúmplase.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO