REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002347.-

Visto el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN RINCONES MILANO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 19.317.133, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

En fecha 28 de Mayo de 2008, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, GREGORIO JOSE JIMENEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 11-07-08, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que les fueron atribuidos en la audiencia de presentación.

En fecha 14-08-2008, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió la acusación acogiéndose los tipos penales atribuidos por la vindicta publica como son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; para todos los acusados OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, GREGORIO JOSE JIMENEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ordenándose el enjuiciamiento de los hoy acusados.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su defendido tiene dos años preso, sin que se haya realizado el juicio por causas imputables a este tribunal y sin que el Ministerio Publico haya solicitado prorroga alguna…y no imputable a la defensa…existe una flagrante violación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que no hay probabilidad de condena por los testigos dieron direcciones falsas y la victima no ha comparecido y no se podido ubicar o notificar; que su defendido no tiene antecedentes policiales ni penales; que su defendido tiene arraigo en el país y domicilio fijo, por lo que no existe peligro de fuga o de obstaculización; y en por ellos que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, pues la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.

Por otro lado, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GIOVANNY LIZARDO y EL ORDEN PUBLICO; para todos los acusados OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, GREGORIO JOSE JIMENEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, y adicionalmente para FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el cual prevé, para el mas grave, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible, de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena que podría llegársele a imponer por los además hechos punibles atribuidos, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado FRANKLIN RINCONES MILANO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 19.317.133 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado antes citado, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO