REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002598.-

Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del acusado ELVIS JESUS SANCHEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 20.106.553, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que en fecha 10-06-08, sus defendidos se encuentran sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de Barcelona…que ha trascurrido un lapso de más DOS (2) AÑOS, privados de su libertad por causas no imputables ni a él ni a la defensa… que existe un evidente retardo procesal, por lo que estamos en presencia de un retardo procesal que viola principios y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia…”



DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 10-06-2.008, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE MANEIRO y ELVIS JESUS SANCHEZ GUZMAN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458, imputable a ambos, y para DARWIN JOSE MANEIRO, adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.-

En fecha 09-07-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Séptima Comisionada del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los referido delitos fijándose la Audiencia Preliminar para el día 07-08-2008, diferida por incomparecencia de la victima para el día 17-09-2008, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 17-10-2008, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento de los acusados.-

Recibida la presente causa en fecha 31-10-2008, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 25-11-2008, que aunque hubo la incomparecencia de los acusados y la victima, fue celebrado el acto, y se fijó la constitución para el día 15-01-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal, escabinos y la victima para el día 05-02-2009, diferida por incomparecencia de los acusados por falta de traslado, escabinos Fiscal y la victima para el día 16-03-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, y escabinos y la victima para el día 29-04-2009, diferida por auto para el día 04-06-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, y escabinos, uno de los Defensores y la victima para el día 15-07-2009, en esta fecha no comparecieron los escabinos preseleccionados ni la victima, y el Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó como Tribunal Unipersonal y fijó el Juicio para el día 23-09-2009, diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 06-10-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, del Fiscal y la victima para el día 21-10-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado y la victima para el día 10-11-2009, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado y la victima para el día 01-12-2009, diferida por incomparecencia de todas las partes para el día 02-02-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, sus defensoras y la victima para el día 22-02-2010, diferida por incomparecencia de uno de las defensoras y la victima para el día 14-05-2010, diferida por incomparecencia de los acusados, por falta de traslado, una de las defensoras y la victima para el día 01-06-2010, diferido por auto para el día 23-06-2010.-

En fecha 14-06-2010, fue solicitado por la defensora Pública Décima Cuarta Dra. Juana Padrino, a favor del acusado Elvis Sánchez, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la cual en fecha 17-06-2010, le fue declarada sin lugar, por considerarse en dicha decisión que los diferimientos son imputables al acusado.-

Por auto de fecha 26-07-2010, este Tribunal acordó fijar por auto el juicio oral y público para el día 29-07-2010, diferido por incomparecencia de uno de los acusados, por falta de traslado, una de las defensoras y la victima para el día 11-10-2010, diferido por auto para el día 16-11-2010-

En fecha 24-08-2010, se dictó resolución declarando sin lugar la solicitud de la defensora pública antes citada, referida al decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.-


En fecha 22-10-2010, se recibió solicitud de la defensora pública antes citada planteando nuevamente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, no se produjeron diferimientos atribuibles al imputado; pero durante la fase de juicio se produjeron 11
09 por falta de traslado, uno donde no comparecieron ninguna de las partes ni hubo traslado y uno por la incomparecencia de las defensoras privadas para ese entonces, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si el acusado estuvo presto a salir para que se realizara el traslado o no.-

Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado por alguna circunstancia la incomparecencia de los acusados y sus defensoras, vemos que los actos se han mantenido en constante diferimientos por mas de un año.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura que en 11 oportunidades la falta de comparecencia de los acusados, quienes, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al convocatoria de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentren, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del acusado ELVIS JESUS SANCHEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 20.106.553, a quien se le sigue la presente causa junto con Darwin José Maneiro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados, cometido en perjuicio de la victima ARNALDO DE JESUS BRUN DE LOS RIOS, y para el segundo nombrado otros hechos punibles ya descritos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del acusado ELVIS JESUS SANCHEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 20.106.553; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ARNALDO DE JESUS BRUN DE LOS RIOS; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 13-01-2.011, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. CRUZ BASTARDO