REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004093
ASUNTO : BP01-P-2010-004093
Vista la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del acusado YIMMY HENDRIX GONZALEZ GUANAGUANAY, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que a los acusados: YIMMY HENDRIX GONZALEZ GUANAGUANAY y EDISON JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en fecha 06-08-2010 el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para YIMMY HENDRIX GONZALEZ GUANAGUANAY EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.-
En fecha 06-09-2010, fue presentada la acusación en contra de los citados acusados, por los mismos hechos punibles atribuidos en la audiencia de presentación.-
En fecha 04-10-2010, el citado Tribunal de Control Nº 03, en la celebración de la audiencia preliminar, ordena el enjuiciamiento de los acusados y le sustituye la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo presentar constancia de residencia y de buena conducta y una vez cumplida ésta ultima condición se materializará su libertad.-
En fecha 22-10-2010, fue recibida la presente causa ante este Tribunal de juicio Nº 03.-
En fecha 05-11-2010, se decreta la libertad del acusado EDISON JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, previo cumplimiento de la fianza impuesta.-
En fecha 10-12-2010, se recibe la solicitud que hoy se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto controvertido, la solicitud de Caución Juratoria planteada por la defensora Publica .-
Al respecto para decidir lo peticionado, este órgano, después de haber revisado el Informe Social, ordenado por esta Instancia, observa que el mismo fue realizado por la Trabajadora Social que se Identifica con el nombre de Lic. ROSA GUAIPO, sin realizar visita domiciliaria, tal como lo expone la misma, es decir no hay una apreciación de campo de las condiciones del hogar del acusado, por lo que mal podría quien aquí decide, darle algún valor probatorio a tal informe, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a desechar tal instrumento por carecer de fuerza probatorio. Y así se decide.-
Por otro lado, con relación al escrito consignado por la defensora Pública la misma manifiesta que la fianza impuesta es de difícil cumplimiento.-
Así las cosas, de la revisión de la causa se desprende que aun cuando el Tribunal de Control 3 explana en su decisión fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, lo cual equivaldría a un sueldo mensual igual a 3.900 bolívares fuertes mensuales, ve con preocupación este órgano, la manifestación de imposible cumplimiento expresado por la defensora, llegando al punto, de solicitar la caución juratoria a favor de su representado, ya que la fianza es muy elevada y su representado carece de recursos económicos, este Órgano Jurisdiccional, garante de los principios constitucionales y garantías procesales otorgadas a favor del procesado, considera la importancia de analizar las disposiciones que atañen al caso de la forma siguiente:
Las normas relacionadas con la medida de fianza que el juez puede imponer al procesado están previstas en los siguientes artículos.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
En estas disposiciones legales, vemos que el competente para imponer la medida de fianza, bien sea personal o económica es el Juez, en este caso el Juez natural de la causa, como sucedió en el presente caso, quien impuso una fianza personal, con salario igual a 60 unidades Tributarias.
Ahora bien, el Artículo 257. del Código Orgánico procesal Penal, establece que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente: 1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto; 2. La capacidad económica del imputado; y 3. La entidad del delito y del daño causado.
Tomando en cuenta esta disposición como lo evidenciado anteriormente, observa este Tribunal que ha quedado demostrado lo imposible que se ha hecho para los acusados el cumplimiento de la Fianza en los términos en que fue impuesta, por lo que tomando en cuenta la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz del 13-07-2005, Expediente Nº 04-1304, Sentencia Nº 1624, donde se estableció que se vulnera los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, cuando se imponen medidas sustitutivas de imposible cumplimiento, de la forma siguiente:
Observa la Sala que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira conculcó los derechos constitucionales de la acusada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando, en contravención a lo que establecen los artículos 257 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que eran de imposible cumplimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta observancia de lo contenido en el numeral 8º del artículo 256 ejusdem y lo previsto en el artículo 257 ibidem, ACUERDA LA REVISION, de la caución personal impuesta al acusado YIMMY HENDRIX GONZALEZ GUANAGUANAY, en cuanto al monto de la misma, determinando que la misma se reducirá a un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo o su equivalente, constancia de buena conducta y residencia, y una vez consignados dichos recaudos a satisfacción de este órgano, quedara en libertad sometidos a la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO