REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009650
ASUNTO : BP01-P-2003-000680

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, mediante la cual solicita a éste Despacho se sustituya la Medida Cautelar de presentación de fiadores impuesta a su representado por la medida de presentación de Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad de cumplir con los fiadores exigidos y la condición económica de su representado; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 27-10-2.010, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medidas Cautelares a favor del mencionado acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele entre otras condiciones las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, que deben presentar Constancia de Trabajos, Constancia de Buena Conducta y Carta de Residencia y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima EDWAR EDICSON MORENO.

La Defensa Pública Penal, como argumento de su petición, señala que su defendido en el medio social y su situación económica de él y sus familiares; igualmente, destaca que su representado no tiene capacidad económica para cumplir con la caución económica impuesta; al respecto, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá eximir al acusado de de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, siempre que el mismo se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, en consecuencia, acreditadas como han sido tales circunstancias, toda vez que el acusado de autos, se encuentra representado por una Defensora Pública Penal, en virtud que el mismo carece de recursos económicos; por consiguiente, conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a CAUCIÓN JURATORIA a favor del acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022; en tal sentido, se acuerda su libertad, manteniéndose el día 25-01-2.011, a las 9:30am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, debiéndose trasladar al acusado antes identificado hasta éste Despacho para el día Martes 07-12-2.010, a las 10:00am para imponerlo de su situación jurídica y a la vez levantar el acta a que se contrae el artículo 260 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a Caución Juratoria a favor del acusado JOSE NICOMEDES MACUARE, titular de la cédula de identidad número 9.990.022, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima EDWAR EDICSON MORENO, en tal sentido, se acuerda su libertad, manteniéndose el día 25-01-2.011, a las 9:30am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, debiéndose trasladar al acusado antes identificado hasta éste Despacho para el día Martes 07-12-2.010, a las 10:00am para imponerlo de su situación jurídica y a la vez levantar el acta a que se contrae el artículo 260 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO