REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Diciembre de 2010
200º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004316
ASUNTO : BP01-P-2010-004316
Visto el escrito presentado por los Abogados Dres. ALEXIS PEREIRA, YESENIA MAGO y ELIS MARIBEL MOLINA, actuando en su condición de Defensores de confianza de los acusados YESENIA HERRERA, EVER ARCINA y MIGUEL ANGEL FULCO URRIOLA respectivamente, en la presente causa, mediante el cual solicitan, los dos primeros en su petitorio fundamental la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la segunda solicita se le exima a su representado de la presentación de los fiadores que le fueron impuestas y se le otorgue la Caución juratoria y se decrete su libertad.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por los citados profesionales del derecho, actuando con el carácter de Defensores de confianza de los hoy acusados YESENIA HERRERA, EVER ARCINA y MIGUEL ANGEL FULCO URRIOLA, observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que a los acusados: YESENIA HERRERA, EVER ARCINA y MIGUEL ANGEL FULCO URRIOLA, en fecha 21-08-2010 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de AYUDA AL FUNCIONARIO EN LA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 265 cometido en perjuicio de la ADMINISTRACCION DE LA JUSTICIA.-
En fecha 21-09-2010, el citado Tribunal de Control Nº 05, le sustituye la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por no haberse presentado la acusación dentro del lapso legal, por las medidas cautelares sustitutivas de establecidas en el Articulo 256, cardinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Palacio de Justicia de Barcelona, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo igual o superior a ciento cincuenta unidades tributarias (180) Unidades Tributarias.-
En fecha 21-09-2010, fue presentada la acusación siendo las 06:09 horas de la tarde.-
En fecha 29-09-2010, la Abogada Elis Maribel Molina, defensora de confianza del ciudadano Miguel Ángel Fulco Urriola, consigna Recaudos relativos a los fiadores exigidos a su representado, siendo rechazados por el Tribunal al día siguiente por no cumplir los requisitos exigidos.-
En fecha 30-09-2010, los Abogados Alexis Pereira y Yesenia Mago, defensores de confianza del ciudadano Ever Arcila, consignan Recaudo relativos a los fiadores exigidos a su representado, siendo exhortados por el Tribunal a consignar recaudos faltantes.-
En fecha 29-10-2010, se celebro la audiencia preliminar, decretándose el enjuiciamiento de los hoy acusados y se mantuvo las medidas cautelares impuestas.-
En fecha 16-11-2010, se recibe la presente causa en este tribunal de Juicio, y se fija el sorteo para la selección de escabinos para el día 14-01-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto controvertido en la presente solicitud, por un lado los profesiones ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, solicitan la revisión de la medida judicial de privación de libertad, requiriendo la sustitución de esta, por una medida cautelar sustitutiva y por el otro la abogada ELIS MARIBEL MOLINA, solicita una caución juratoria para su representado.-
Al respecto para decidir lo peticionado, este órgano deja sentado que con relación al pedimento de los abogados ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, su solicitud parte de un supuesto errado, ya que a sus representados desde el día 21-09-2010, el Tribunal de Control Nº 05, le sustituyó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por no haberse presentado la acusación dentro del lapso legal, por las medidas cautelares sustitutivas de establecidas en el Articulo 256, cardinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Palacio de Justicia de Barcelona, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo igual o superior a ciento cincuenta unidades tributarias (180) Unidades Tributarias, entonces mal pueden los mismos solicitar el día 22-11-2010, la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, cuando la misma ya fue sustituida, no comprendiendo este Tribunal la razón o causa de tal solicitud, exhortándolos en lo sucesivo a la revisión del asunto antes de plantear solicitudes contradictorios, y por eso se declara su pedimento sin lugar y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, donde por un lado expone la imposibilidad de su representado para cumplir la fianza que le ha sido impuesta y por ellos solicita la imposición de una caución juratoria, ya que la fianza es muy elevada y su representado carece de recursos económicos, este Órgano Jurisdiccional, garante de los principios constitucionales y garantías procesales otorgadas a favor del procesado, considera la importancia de analizar las disposiciones que atañen al caso de la forma siguiente:
Las normas relacionadas con la medida de fianza que el juez puede imponer al procesado están previstas en los siguientes artículos.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.
Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
En estas disposiciones legales, vemos que el competente para imponer la medida de fianza, bien sea personal o económica es el Juez, en este caso el Juez natural de la causa, como sucedió en el presente caso, quien impuso una fianza personal, con salario igual a 180 unidades Tributarias.
Ahora bien, alega la defensora del hoy acusado Miguel Ángel Fulco, la imposibilidad de cumplir con la fianza impuestas, por cuanto su representado es de escasos recursos económicos y la fianza impuesta es muy alta, habiendo presentado dos fiadores que no llenaron los requisitos exigidos por el Tribunal.-
Ahora bien, el Artículo 257. del Código Orgánico procesal Penal, establece que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente: 1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto; 2. La capacidad económica del imputado; y 3. La entidad del delito y del daño causado.
Tomando en cuenta esta disposición con lo alegados por la Defensora, observa este Tribunal que en autos no existe prueba que fehacientemente especifique la capacidad económica del acusado MIGUEL ANGEL FULCO URRIOLA, razón por la cual, considera quien aquí decide que se hace necesario la practica de un Informe Social en el lugar de residencia del citado acusado, a los fines de determinar su realidad social y económica y así poder determinar a ciencia cierta la viabilidad de sustituir o no la fianza personal por la caución juratoria y así se decide;.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SIN LUGAR, la solicitud planteada por los abogados ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, Defensores de Confianza de los acusados YESENIA HERRERA y EVER ARCINA, por cuanto su pedimento ya había sido resuelto con anterioridad en fecha 21-09-2010. Asimismo, con relación al pedimento de la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, Defensora de Confianza del acusado MIGUEL ANGEL FULCO URRIOLA, se ORDENA la practica de un Informe Social en el lugar de residencia del citado acusado, a los fines de determinar su realidad social y económica y así poder determinar a ciencia cierta la viabilidad de sustituir o no la fianza personal por la caución juratoria, comisionándose para tal fin al Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, órgano que una vez practicado el mismo desbeberá remitirlo a este Tribunal a los fines consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO