REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000189
ASUNTO : BP01-D-2010-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 12/03/2010, el funcionario distinguido (PA) JEAN CARLOS PEREZ, adscrito a la zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, brigada motorizada se encontraba en compañía de los funcionario (PA) JORGE GUILLEN, cuando recibió llamad radiofónica por parte de la central de radio de la mencionada zona, donde le informaban que un grupo perteneciente a la Unidad Educativa Técnica Eugenio Mendoza, ubicada en la avenida Gulf, se encontraban alterando el ORDEN PUBLICO, obstruyendo el libre transito automotriz, indicándoles que se trasladaran al lugar a llegar allí observaron a un ciudadano que se encontraba frente de la referida Unidad Educativa los llamo, sosteniendo entrevista con el mismo y este dijo ser el director de dicho plantel Educativo siendo identificado como; MIGUEL AGUILERA, quien les señalo al anterior del instituto donde se encontraban unos jóvenes a quien en compañía de otros profesores retuvieron por ser participantes en los hechos antes señalados, pasando a identificar a estos jóvenes como sigue; IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados hasta la sede el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui. “
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en agravio de LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos culpabilidad en contra de los adolescentes imputados, que nos permita solicitar fundamente un enjuiciamiento en su contra por lo hechos investigados, toda vez que contamos con 01) Acta policial de fecha 12 de marzo del 2010, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Pero no contamos con resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto La Cruz, como 01) Acta de entrevista a los testigos, 02) Inspección ocular en el lugar del suceso. Circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor de los adolescentes sospechosos; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos, IDENTIDADES OMITIDAS, es por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en agravio de LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, y alega que de la insuficientes no surgieron suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto solo cuenta con 01) Acta policial de fecha 12 de marzo del 2010, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Pero no cuentan con resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto La Cruz, como 01) Acta de entrevista a los testigos, 02) Inspección ocular en el lugar del suceso, tal como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, así como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en agravio de LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS. Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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