REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000190
ASUNTO : BP01-D-2010-000190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 12 de marzo del año 2010, el funcionario Sargento Segundo STARLY RAMIREZ ,adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Distinguido ISAAC PARABABIRE cuando recibieron instrucciones de parte de la central de comunicaciones para que se dirigieran en calidad de apoyo, hasta la avenida Gulf, a la altura del plantel educativo LA TECNICA “E.T.I”, cuyos estudiantes, con el apoyo de los alumnos de los liceos “FREITES y SALIAS”, protagonizaban una alteración del orden publico, y tenían obstaculizada esta vía, lanzándoles objetos contundentes “piedras-botellas y otros” a los vehículos de transporte públicos, privados y de carga, luego de contrariar una parte de estos manifestantes observaron un vehiculo, camión tipo cava, de color blanco, a exceso de velocidad y detrás de este un grupo de estudiantes, al percatarse de esta situación se dirigieron hacia este vehiculo haciéndoles señas a su conductor para que redujera la marcha ya que había muchas personas en la vía, es cuando se regresan y se reagrupan, seguidamente el conductor del vehiculo se identifico como: ALEXIS QUINTANA, quien les informa, que para el momento de frenar para pasar el obstáculo denominado policía acostado, quienes lo sometieron a el y a su ayudante a detener la marcha y bajo amenazas con partirle los vidrios del vehiculo, procedieron a saquear la carga que transportaba, la cual consiste en repuesto para vehiculo logrando sustraer cinco (05) bultos, los cuales se repartieron para luego salir en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución en procura de lograr la captura de alguno de estos saqueadores, por lo que avistaron a dos de estas personas vestidas de estudiantes quienes llevaban cada uno tomada por los extremos una pieza mercancía y quienes abordaron una unidad colectiva, la cual interceptaron dándole captura a estos dos estudiantes y recuperando una la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. “
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio no encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ALEXIS HUMBERTO QUINTERO. No obstante ciudadano culpabilidad en contra del adolescente imputados, que nos permita solicitar fundamente un enjuiciamiento en su contra por lo hechos investigados, toda vez que contamos con 01) Acta policial de fecha 12 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales de la Zona Policial N° 02, 02) Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2010 interpuesta por el ciudadano Alexis Quintana, por ante la Zona policial N° 01, quien manifiesta sobre les circunstancias como ocurrieron los hechos, Pero no contamos con resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Barcelona, como Inspección ocular en el lugar de l suceso, 2), Entrevistas a testigos 3) reconocimiento legal de la los objetos recuperados. Circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor de los adolescentes sospechosos; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos, IDENTIDADES OMITIDAS, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ALEXIS HUMBERTO QUINTERO, y alega que de la insuficientes no surgieron suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto solo cuenta con Acta policial de fecha 12- de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales de la Zona Policial N° 02, Denuncia de fecha 12 de Marzo de 2010 interpuesta por el ciudadano Alexis Quintana, por ante la Zona policial N° 01, quien manifiesta sobre les circunstancias como ocurrieron los hechos, Pero no cuenta con resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Barcelona, como Inspección ocular en el lugar del suceso, Entrevistas a testigos ni reconocimiento legal de la los objetos recuperados, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fueron incorporadas las Inspección ocular en el lugar de l suceso, Entrevistas a testigos, ni reconocimiento legal de la los objetos recuperados, tal como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, así como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ALEXIS HUMBERTO QUINTERO. Se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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