REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000833
ASUNTO : BP01-D-2010-000833


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA.


II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 17/11/2010, la funcionario DETECTIVE LIBIA BELTRÁN, adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub-Delegación Barcelona, se encontra en la sede del despacho, cuando se presentó la ciudadana MARÍA VALENTINA PERFECTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.039, quien acude a este despacho informando la reaparición de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que ésta se encontraba en el estacionamiento de este despacho, con una actitud agresiva en su contra, por lo que procedió a trasladarse en compañía de los Funcionarios Juan Carrillo, Jaramillo Irving y Luis Galea, una vez en el precitado estacionamiento, la ciudadana progenitora les señaló que en el interior del vehículo se encontraba su hija, solicitándole a la adolescente que descendiera del vehículo con el propósito de trasladarla hasta la oficina con el fin de tomarle entrevista relacionada con la desaparición de su persona, indicada por ante este despacho negándose esta rotundamente y diciendo palabras obscenas a la comisión, utilizando la fuerza pública y a bajar a dicha adolescente del vehículo donde se encontraba, por lo que dieron inicio a la investigación contra la cosa publica. “

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano. No obstante ciudadano juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputados, que nos permita solicitar fundamente un enjuiciamiento en su contra por lo hechos investigados, toda vez que contamos con 01) Acta policial de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana MARIA ISABEL PERFECTO, no contamos con las resultas ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Barcelona, tales como 01) entrevistas a los testigos, 02) Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos. Circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor de los adolescentes sospechosos; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ALEXIS HUMBERTO QUINTERO, y alega que de la insuficientes no surgieron suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo cuenta con 01) Acta policial de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana MARIA ISABEL PERFECTO, Pero no cuenta con resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Barcelona, como las resultas ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Barcelona, tales como 01) entrevistas a los testigos, 02) Inspección Ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fueron incorporadas las Inspección ocular en el lugar de l suceso, Entrevistas a testigos, tal como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 218 ordinal 3º del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA