REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000281
ASUNTO : BP01-D-2010-000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA.


II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 19-04-2010, se encontraba el funcionario HECTOR JOSE MARTINEZ, adscrito a la División de Orden Publico ( D.O.P) de la Policial del Estado Anzoátegui, se encontraba de servicio en el punto de control móvil, ubicado en el sector de sierra maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en compañía de los AGENTES JOSE CORTESIA, MENDEZ HURTADO ROMEL JOSE, JAIRO ANTONIO ACOSTA, cuando se presento un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestándole que tres ciudadanos vestidos, uno con franela de color blanca de rayas y blue jeans, el otro con franela amarilla y short negro y el otro con franela de color morada y short de cuadros, se encontraban robando a los transeúntes cerca de la panadería la sierra de ese mismo sector, trasladándose al sitio donde lograron avistar a unos ciudadanos con las mismas características antes indicadas, los mismos al ver la presencia policial emprendieron la huida, iniciándose una persecución dándoles captura a pocos metros del lugar, acto seguido les practicaron una inspección corporal, incautándole al primero: UN (01) BOLSO DE TELA, COLOR GRIS, CON LETRAS BEIGE, EN DONDE SE LEE LA PALABRA EMPORI ARMANY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAÑO DE COLOR BLANCO EN EL CUAL SE LEE LA PALABRA PEPSI, UNA (01) BATA DE COLOR AMARILLO CON ROJO, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LAS SIGLAS DE UNICASA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS LATAS DE ATUN, UNO (01) DE LA MARCA MARGARITA Y UNO (01) DE LA MARCA EVEBA Y UN FRASCO DE VIDRIO DE MERMELADA, MARCA NINA, siendo este identificado como ALFREDO JOSE LISBOA RODRÍGUEZ de 24 años de edad, l segundo no se le incauto ninguna evidencia, siendo identificado como PABLO JOSE BETANCOURT ROMERO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.009.643, y al tercero tampoco se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo este identificado como JONATHAN AQUINO GARCIA JIMENEZ, de 16 años de edad ,titular de la cedula de identidad N° 23.734.497, quedando aprehendidos y trasladados hasta el despacho policial, posteriormente se presentaron hasta el punto de control móvil, los ciudadanos AMPARO CAROLINA BETANCOURT, quien reconoció el bolso recuperado y lo que contiene dentro como titular de la cedula de identidad de N° 16.790.645, de 25 años de edad, y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad de N° 14.764.988, y CARLOS SALAZAR FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 13.689.907, quienes reconocieron lo incautado como de su propiedad, señalando a los tres ciudadanos aprehendidos, como los que momentos antes, le habían cometido un robo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO CAROLINA BETAMCOURT Y CARLOS ALFONZO SALAZAR FERMIN. No obstante ciudadano juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar fundamente un enjuiciamiento en su contra por lo hechos investigados, toda vez que contamos con 01) Acta policial de fecha 19 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente, 02) Acta de denuncia de fecha 19 de Abril del 2010, interpuesta por la ciudadana Amparo Betancourt, por ante el del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia como sucedieron los hechos, 03) Acta de Entrevista rendida por Carlos Fermín, de fecha 19 de Abril del 2010, por ante el del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia como sucedieron los hechos, no contamos ni constan las resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Puerto La Cruz, 01) Inspección Ocular al lugar del hecho, 02) experticia de reconocimiento a los objetos incautados a los adolescentes. Circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor de los adolescentes sospechosos; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, es por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO CAROLINA BETAMCOURT Y CARLOS ALFONZO SALAZAR FERMIN, y alega que de la investigación no surgieron suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solo cuenta con 01) Acta policial de fecha 19 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente, 02) Acta de denuncia de fecha 19 de Abril del 2010, interpuesta por la ciudadana Amparo Betancourt, por ante el del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia como sucedieron los hechos, 03) Acta de Entrevista rendida por Carlos Fermín, de fecha 19 de Abril del 2010, por ante el del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia como sucedieron los hechos, no cuentan, ni constan las resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegaron Puerto La Cruz, 01) Inspección Ocular al lugar del hecho, 02) experticia de reconocimiento a los objetos incautados a los adolescentes, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fueron incorporadas la Inspección Ocular al lugar del hecho, experticia de reconocimiento a los objetos incautados a los adolescentes, tal como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos AMPARO CAROLINA BETAMCOURT Y CARLOS ALFONZO SALAZAR FERMIN. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA