REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000586
ASUNTO : BP01-D-2010-000586
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 23 de Agosto del año 2010, la Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO, en esa misma fecha este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, La Medida Cautelar prevista en el Literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de Barcelona.
En fecha 27-08-2010, se recibió oficio suscrito por la Dra. Loidimar Subero, en su condición de Directora Encargada del Centro de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de dicha de Centro en fecha 26-08-2010, causando daños en la estructura física de la institución.
En fecha 31-08-2010, se dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al Joven IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó la Ubicación del joven antes mencionado, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz.
En fecha 22-11-2010, Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, hacen efectiva la captura de IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial de fecha 22-11-2010, suscrita por el Agente JUAN HERRERA.
En fecha 23 de Noviembre del año 2010, este Tribunal oyó al imputado de marras y mantuvo la medida de prestación de fianza personal y ordeno su reclusión nuevamente en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, donde permanece recluido a la presente fecha.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, este tribunal negó la solicitud de la defensa, de otorgar a su defendido una medida menos gravosa,
En esta misma fecha 14 de Diciembre del año 2010, se recibe por ante este Despacho; escrito del Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el literal c de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que su defendido no puede cumplir con la medida que le fue impuesta, por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la medida solicitada.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Aunada a todas estas argumentaciones y fundamentaciones legales tenemos que el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz lugar donde se encuentra recluido el adolescente de marras, se encuentra actualmente si bien no colapsado o saturado, si bastante congestionado y tomando en consideración que el delito que se le imputa a IDENTIDAD OMITIDA, es de aquellos que no están contemplados dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en cuanto a la sanción que se le pudiera llegar a imponer en caso de que se declare previa demostración su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan, cuya sanción no es de privación de libertad, y tomando en consideración que a la fecha del dia de hoy el sancionado ha permanecido recluido en el centro de atención Antonio Díaz, sin que el tribunal tenga queja alguna sobre su comportamiento.
En el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, éste no ha podido satisfacer dicha medida, no habiendo consignado hasta la presente fecha recaudo alguno relacionado con la Fianza Personal que le fue impuesta; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento para el imputado; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena su traslado desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal para el día jueves 16 de Diciembre del 2010, a las 9.A.m., comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e Imponer al IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada Quince (15 ) días por ante este Tribunal; 2.- La Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal; en consecuencia se Ordena la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO. Se ordena su traslado desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal para el día jueves 16 de Diciembre del 2010, a las 9.A.m., comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica in comento y 538 Ejusdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
Abog. MANUELHERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO,
Abg. WISTON YANEZ.-