REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000880
ASUNTO : BP01-D-2010-000880
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LEONALIS CUMANA VILLA HERMOSA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Presentación Periódica y Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico; oído el alegato de la Defensa por el ABOG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensora Publico de este EStado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 , DENUNCIA Nº 734-10, de fecha 15-12-2010; interpuesta por la ciudadana LEOMALIS DEL CARMEN CUMANA VILLAHERMOSA, en donde se deja constancia de lo siguiente: “ Vengo el día de hoy para denunciar al ciudadano JUNIOR EDUARDO ALOI quien es mi pareja ya que el día de ayer martes a las 07 horas de la noche yo estaba en mi casa lavando como mi hijo tiene poco tiempo de nacido mi mama me dijo que me quedara para que mi bebe no se serenara yo Salí a llamarlo y le dije que no me podía ir de la casa de mi mama por que ya era tarde yo llegue hasta su casa para buscar mi cedula y en ese momento el comenzó a carme a golpes por que yo no me traje al niño hasta la casa..Es Todo. Cursa al folio 5, CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Centro Ambulatorio Ali Romero...Es Todo. Cursa al folio 7 y 8, ACTA POLICIAL, de fecha 15-12-2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR IAPANZ RICARDO MENDOZA...quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial...En el día de hoy Miércoles 16 del presente año, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la denuncia 734 interpuesta por la ciudadana LEOMALIS DEL CARMEN CUMANA VILLAHERMOSA...en contra del ciudadano JUNIOR EDUARDO ALOI, me traslade...en compañía del AGENTE JOHN SCOON... y la ciudadana denunciante hasta la siguiente dirección calle el rió, casa S/N DEL SECTOR MESONES, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se encontraba el ciudadano denunciado quien supuestamente la había agredido físicamente, una vez en la referida dirección la ciudadana victima en estado nervioso nos señalo a su pareja...a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA...y en vista de la denuncia interpuesta por la descrita ciudadana en autos....se procedió a realizar la aprehensión formal...Es Todo. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEONALIS CUMANA VILLA HERMOSA;
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEONALIS CUMANA VILLAHERMOSA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, agredió físicamente a la ciudadana LEONALIS CUMANA VILLAHERMOSA. “considera este decisor procedente el petitorio Fiscal de Presentación Periódica y obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía y desestimando la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de imponer a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, y SIN LUGAR, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a su Representada IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos antes expresados, y por considerar cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía por no ser contrario a Derecho.-
Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEONALIS CUMANA VILLA HERMOSA, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de imponer a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a su Representada IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos antes expresados, y por considerar cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. WINSTON YANEZ
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