REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000847
ASUNTO : BP01-D-2010-000847

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se le decrete la aprehensión en Flagrancia y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al prenombrado; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, Acta de policial de fecha 30-11-2010, suscrita por el funcionario DIAZ QUINTANA MIGUEL ANGEL, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Píritu, como Supervisor de Tercera Línea, cuando se presentó la ciudadana Abogada Iliana Raise,…., la cual se desempeña como consejera del CMDPNNA donde nos presentó dos Adolescentes de forma voluntaria las cuales habían tenido una riña entre ambas y había una de las adolescentes que presentaba una lesión considerable para realizar el procedimiento policial correspondiente, quedando identificadas las adolescentes como YERLIS GRISEL GUAIQUIRIMA,……, en compañía de su representante la ciudadana GRISELDA MERCEDES PARAQUEIMO,…., y por otra parte la adolescente denunciante LUCREMA TAIRIS CAMPOS NOGUERA,…. En compañía de su representante MAIGUALIDA NOGUERA, ….. a quien le pude observar un hematoma en el ojo derecho el cual lo tenia totalmente cerrado, donde la adolescente agredida realizo su denuncia formal la cual quedo signada con el Nº 166-10 de esta misma fecha, donde señalo a como su agresora a la adolescente YERLIS GRISEL GUAIQUIRIMA,…, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión formal…” Cursa a los folios seis (6) y siete (7) DENUNCIA Nº 166-10, de fecha 30-11-2010, rendida por la adolescente LUCRESMAR THAIRI CAMPOS, en la que manifestó: “…Yo estaba en el comedor del Liceo Rolingson almorzando y la mesa que estaba al lado estaban lanzando huesos de pollo, para la mesa que donde yo estaba y yo le dije a mi compañera Valentina Armas que por fin habían hecho la ensalada bien, en eso se para Jerlis y me dice aja Lucresmar te escuche, y yo le dije que es yo no estoy hablando de ti, después ella me dijo Lucresmar te espero en la salida, ya vas a ver lo que te va a pasar, así no quieras te voy agarrar y le dijo a la prima vamonos Candelaria, yo seguí comiendo y ella salio del comedor para afuera, después vino la prima y me dijo mira Lucresmar esta pendiente que Jerlis te va a agarrar a la salida, cuando iba saliendo del liceo, me dijo vente pues y yo le dije, no quédate tranquila que no quiero pelear contigo, y me pregunto tu estas hablando de mi con groserías y no le hice caso, en eso me agarro por los cabellos y me empujo y me dio cachetada yo seguí y un compañero dijo no le hagas caso y sigue, y después llego un primo y la agarro a ella y ella seguía persiguiéndome, y se le soltó al primo yo la esquivaba y ella me salio de gente y me agarro y me metió los dedos de las manos en los ojos y cuando cerré los ojos me dio un golpe en el ojo derecho y en la cien y tengo un chichón me duele, después llegaron unas mujeres que alquilan teléfono y me la quitaron y me sentaron en una silla y consiguieron hielo y me pusieron en el ojo y me llevaron al hospital…”

De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentada ante la Abogada Iliana Raise, consejera del CMDPNNA, en compañía de su representante la ciudadana GRISELDA MERCEDES PARAQUEIMO,…., y por otra parte la adolescente denunciante LUCREMA TAIRIS CAMPOS NOGUERA,…. En compañía de su representante MAIGUALIDA NOGUERA, de forma voluntaria por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, a pocos momento de la comisión del hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de uno hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en agravio del LUCRESMAR THAIRI CAMPOS NOGUERA, así como elementos de convicción que acreditan la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue señalada por la victima como su agresora..” considerando quien aquí decide, que es de Lesiones Personales Menos Graves, y tomando en consideración que la finalidad ultima de la Ley es prevenir en vez de castigar y buscando no la represión sino la educación, y tomando en consideración que se debe favorecer la paz social y ciudadana y que habiendo oído a la adolescente imputada que la misma sostuvo una riña con su compañera, pero no teniendo otro elemento que configure la materialidad del delito y habiendo oído a la fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 04-03-1997, titular de la cédula de identidad Nº 25.360.864, de 13 años de edad, soltera, Estudiante de 7mo grado, hija de los ciudadanos Freddy Guaiquirima y Griselda Paraqueimo, residenciado en Sector Onoto de José, Casa Nº 19, Diagonal a la Avenida Principal de Peñalver, Píritu, Teléfono 0281-44114119, Estado Anzoátegui; LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Se ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUCRESMAR THAIRI CAMPOS NOGUERA. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. WINSTON YANEZ