REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000849
ASUNTO : BP01-D-2010-000849
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se les imponga Las Medidas Cautelares Previstas en los Literales c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es la Presentación Periódica cada 15 días. Oído el alegato de la Defensa representada por la Defensa Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) y su vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS VALERIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui”. Deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 5 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del funcionario RICHARD CURPA, por las inmediaciones del barrio el Viñedo, cuando fuimos interceptados por varios ciudadanos , manifestándonos que varios sujetos desconocidos entre estos un adolescente, se había introducido en horas del mediodía en la escuela Bolivariana de dicho sector, logrando sustraer varios equipos de computación y que al parecer en la casa números 26 ubicada por la calle nuecero 7, los habían llevado para guardarlos. Acto seguido con la seguridad del caso y con ese conocimiento previo nos trasladamos a la calle indicada, luego de varios recorrido pudimos ubicar la dirección, al tocar la puerta de esa vivienda, fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Vanesa Requiz…la misma nos manifestó que hacia varios pocos minutos se había presentado en su casa un muchacho al lo conoce con el nombre de José Angel, ofreciéndole en venta una impresora por setecientos Bolívares, lo cual negó comprar, pero que le había pedido que le guardara un equipo de computación que el luego de hacer un diligencias lo pasaría buscando y pensando que todo era legal, le dijo que lo pusiera en la sala y que se diera prisa. Seguidamente nos enseño el equipo haciéndonos entrega del mismo y de igual forma nos mostró la residencia del ciudadano que se lo dejo. En ese momento que nos dirigíamos a la casa donde presuntamente vivía el sujeto que nadaba ofreciendo los equipos de computación, la ciudadana Vanesa nos lo señalo y que venia caminando hacia nosotros, fue cuando nos dimos cuenta que se trataba de un adolescente, dándole la voz de alto, la cual acato…se le practico una inspección de persona sin incautarle nada, se presentaron varias personas quienes querían lincharlo por haberle hurtado los equipos de los niños que acuden a la escuela. Fue cuando solicitamos apoyo de emergencia….con los que hicimos el traslado del detenido, la evidencia y el testigo. Una vez en la comandancia el detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: UN MONITOR PANTALLA PLANA, MARCAHPL1940T, DE COLOR NEGRO, SERIAL IAS7252, UN REGULADOR DE CORRIENTE PARA COMPUTADORA, MARCA FORZA, MODELO FVR-1211B Y UNA IMPRESORA MULTIFUNCIONAL, MARCA HP DESKJET, SERIAL CN99T15208…Es TODO. Cursa al folio 6 y vlto ACTA DE ENTRVISTA, realizada a la ciudadana REQUIZ VILLARENA VANESSA CAROLINA, quine manifestó: Resulta que el día de hoy como a las 5:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa y de repente llego un muchacho de nombre José ángel, que conozco por que vive cerca de mi casa, con un equipo de computación y llego ofreciéndome la impresora en 700 mil bolívares y que si le podía hacer el favor de guardarle este equipo que se iría hacer unas diligencias y posterior la buscaba, después de unos minutos se presento la comisión de esta policía preguntando por este sujeto que a tempranas horas habían robado unos equipos de computación en la escuelita Bicentenaria del sector, por lo que manifesté que en minutos antes se había presentado un muchacho, vendiéndome un equipo y que se lo guardara que le iba hacer una diligencia y luego lo pasaba buscando en vista de que yo no quería meterme en problemas preste la colaboración a los policías y les permití el paso a mi casa y me dijeron q ese era uno de los equipos robado y se los entregue y le dije quien me los entrego, después fueron lo buscaron y lo agarraron y luego nos trajeron para este comando y los dejaron detenido. Es Todo. Cursa al folio 7 y su vlto CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…donde queda descrita la evidencia incautada…Es Todo…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO, acogiendo totalmente la calificación Fiscal, y apartándose este Juzgado de la solicitud de desestimación de la precalificación Fiscal, realizada por la Defensa;
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto despojaron a la UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO, Un monitor pantalla plana un regulador de corriente y una impresora multifuncional…” en consecuencia considera este decisor procedente el petitorio Fiscal de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-07-95, titular de la cédula de identidad Nº 25.812.590, soltero, de oficio Estudiante, de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos José rabel Márquez Méndez y Ana Rondon, residenciado en Sector 4, Calle 7, Casa 32, Viñedo cerca del Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en los literal C) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública en el sentido de imponer a al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Obligación de presentarse por la taquillas de Alguacilazgo cada Quince (15 ) días, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública, por no ser contrario a Derecho, las cuales se expedirán por Secretaría.-
Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los literal C) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública, en el sentido de imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del código Penal, en agravio de LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA EL VIÑEDO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: al imputado IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. WINSTON YANEZ
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