REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000850
ASUNTO : BP01-D-2010-000850
Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de presentación de detenido por aprehensión en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se ratifique la aprehensión del prenombrado ciudadano, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL. Oído los alegatos de la Defensa Pública Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa del folio cuatro (04) y su vlto ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2010, suscrita por el funcionario VALLENILLA JOSE LUIS, en la que deja constancia: “…El día martes 30-11-2010, a eso de las 10:30 horas de la mañana, se presentó en este comando una ciudadana quien se identificó como RITA MARGOT HERNANDEZ,… manifestando que un ciudadano de piel morena, delgado, que aparentaba unos 18 años de edad y vestía una camisa negra con estampado de varios colores en la parte delantera y un pantalón color negro, que se trasladaba en su vehículo como pasajero, la había robado utilizando un arma de fuego, al momento de bajarse del mismo aproximadamente a unos 200 metros de distancia, antes de llegar a la entrada de los Altos de Sucre, motivo por el cual fui nombrado en comisión por la ciudadana PRIMER TENIENTE MITZY MORILLOHERNANDEZ, Comandante de la Unidad antes mencionada, en compañía del Sargento Mayor de Tercera RIVAS MOISES y Sargento Segundo ORTIZ EULISES, en vehículo particular, perteneciente a la denunciante, con la finalidad de dirigirnos al sitio y dar cumplimiento al plan de seguridad ciudadana siendo aproximadamente las 12:00 horas aproximadamente, al pasar por el sector denominado El Chaparro, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, nos estacionamos y dirigimos a pie hacia la montaña es cuando avistamos parado frente a un árbol a un ciudadano con las características que dicha denunciante describió y ella al verlo manifestó que era quien la había robado, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso y saliendo en veloz carrera, procediendo a perseguirlo y atraparlo, intentando este darse a la fuga y mostrando resistencia para ser chequeado, por el cual se utilizo la fuerza para efectuar una revisión corporal, ….., consiguiéndosele a la altura de la cintura entre sus partes ropas, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38 mm especial, serial Nº AT518514, fabricación brasilera, con cacha de goma de color negra, cargada de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo lateral derecho del pantalón, trescientos (300) bolívares,……, dicho chequeo se efectuó en presencia de la ciudadana denunciante, a quien se le pregunto si había sido este ciudadano quien la robo, manifestando esta que si,….. el ciudadano manifestó ser y llamarse JESUS JAVIER MORALES,…” Cursa al folio seis (06) y su vlto DENUNCIA COMUN, presentada por la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, en la que manifestó: “…a eso de las 08 a.m., Salí del Terminal de Cumana con cuatro pasajeros con destino a Puerto La Cruz, subiéndose en la parte de delante de copiloto, un muchacho de tez morena, de contextura delgada, cabello corto crespo color negro, vestía una franela negra con un dibujo de una flor multicolor y la palabra BOO SUN SEX BEACHCALIFORNIA, un jean de color negro y sandalias negras de cierre mágico adelante, quien entablo una comunicación conmigo durante todo el camino diciéndome que venia de margarita y se dirigía a su casa, eso cuando vamos por la carretera nacional de cumana – puerto la cruz, como a 400 metros después de la estación de servicio La Laguna, el muchacho antes descrito me dice que me estacionar ya que el viva por allí, yo me estaciono abro la maletera del carro y nos bajamos para que el sacara su bolso, en eso que el saca su bolso yo cierro la maleta y me monto en el vehículo cuando voy a arrancar siento la pistola en la cien y el muchacho de camisa negra me dice esto es un atraco entregue todas su pertenencias porque si no los mato, en eso yo le entrego mi cartera y los pasajeros que estaban atrás entregan sus pertenencias, excepto una de las pasajeras que se negó a darle el teléfono y es cuando este la amenaza con darle un tiro, en vista del comportamiento tan agresivo y violento del muchacho le dije a la pasajera que entregara todo, es cuando ella le entrega su cartera, el muchacho se lleva todo y sale corriendo con dirección hacia unas casas que se encuentran en el sector Chaparral. Luego me dirigí a pertigalete y dejo a los pasajeros, aun asustada decido irme a mi casa en cumana, cuando paso por el mismo sector donde me atracaron logro ver al muchacho, es cuando sigo y al llegar a la Alcabala de Policía del Cumbre, le informo de la situación e indico donde esta el muchacho recibiendo como respuesta que ellos no podía actuar ya que eso le pertenecía al Estado Anzoátegui y esta fuera de su jurisdicción y me dicen que me dirija a la alcabala de la Guardia Nacional en Santa Fe que ellos si tienen jurisdicción nacional, cuando llego a la alcabala le informo a un efectivo que estaba allí de la situación, estos me dicen que los acompañe hasta el lugar y yo voy con ellos en mi vehículo, cuando llegamos al sector chaparral nos bajamos del vehículo y nos dirigimos hacia la montaña cuando de repente veo al muchacho parado en una mata y le digo al guardia que el fue quien me robo en eso el se da cuenta de la comisión y empieza a corres los efectivos lo persiguen y alcanza el muchacho se vuelve violento y forcejea con los guardia, cuando los efectivos revisan le consiguen entre su pantalón un revolver negro cargado con cinco cartuchos sin percutir y trescientos bolívares…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal, y apartándose este Juzgado de la solicitud de desestimación de la precalificación Fiscal, realizada por la Defensa;
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente de marras fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales, presentada por el fiscal especializado, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acaba de cometerse, y con los instrumentos u objetos que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, e identificado por la victima, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, éstas actuaciones adminiculadas a las actuaciones policiales hacen nacer a quien aquí decide la presunción fundada de la participación del hoy imputado; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de aquellos para los cuales procede la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia. Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se les acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa, de otra medida cautelar, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho.-
Líbrese el correspondiente oficio de rigor.
DI S P O S I T I V A
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente de marras fue aprehendido en Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; en consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se comisiona al ente policial actuante, a los fines de que traslade al mencionado adolescente al Centro antes mencionado, el día de hoy Jueves, 18/11/2010. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. WINSTON YANEZ.
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