REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000375
ASUNTO : BP01-D-2010-000375
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 12 de Mayo se encontraba el funcionarioInspector jefe, DOUGLAS BERMUDEZ, adscrito a la direccin de operaciones del Instituto Autonomo de Policia Municipla de sotillo en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Insp. WILFREDO ZABALA, para el momento que se desplazaban por la Calle Principal del Sector Pozuelos, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.316.157, quien les solicitó la colaboración para recuperar dos (02) vehículos motos, las cuales le habían sido robadas por sujetos desconocidos en el día miércoles 19 de Mayo de este mismo año, y que mediante un familiar residenciado en el mismo sector, logró obtener la información del paradero de las motos, procedieron a trasladarse hasta la Calle Altavista del Sector Pozuelo arriba, donde les señalaron, donde supuestamente residen los ciudadanos que le robaron dichos vehículos motos, encontrándonos en el lugar dos motocicletas, procedieron a realizarle la inspección a los vehículos en mención, quedando identificados, La Primera: Marca KEEWAY, modelo SPEED -150, color negro, PLACAS AD6H12A, serial de carrocería 812MB1K6XM001048, serial del motor KW162FMJ019067. La segunda: Marca KEEWAY, modelo ARSEN -150, color negro, PLACAS A3157M, serial de carrocería 812PDKOOX9A002187, en el lugar se entrevistaron con la ciudadana NAILET DEL AMPARO BETANCOURT MARIÑO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.257.915, quien manifestó que los vehículos fueron llevados a su residencia por su hermano, presentándose este al lugar a bordo de un vehículo moto, marca jaguar, color negro, trasladando las mencionadas motos hasta el comando policial, al igual que el ciudadano aprehendido en donde que do identificado como JUNIOR ALBERTO TORRES CSTELLANO, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 23.872.128, así mismo se presento al comando el ciudadano EDGAR JOSE DELGADO ROMERO DE 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.226.648, quien señalo al ciudadano detenido de ser uno de los sujetos, quienes lo despojaron de su vehiculo moto, y de ser quien le efectúo uno de los disparos logrando herirlo en el tobillo de la pierna derecha.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos, en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y EDGAR JOSE DELGADO ROMERO; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR JOSE DELGADO ROMERO. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, por lo hechos investigados, toda vez que contamos con acta policial de fecha 21 de Mayo del 2010, suscrita por lo funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.02)Acta de entrevista rendida por la ciudadana Naileh Amparo Betancourt de fecha 21 de Mayo de 2010,, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, no contamos ni constan resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz, tales como 01) Inspección ocular ene lugar del suceso.02) Experticia de Reconocimiento legal al vehiculo tipo Moto. 03) No tenemos entrevistas a los testigos. Circunstancia que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y EDGAR JOSE DELGADO ROMERO; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR JOSE DELGADO ROMERO; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del mentado ciudadano, por cuanto solo cuentan con acta policial de fecha 21 de Mayo del 2010, suscrita por lo funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.02)Acta de entrevista rendida por la ciudadana Naileh Amparo Betancourt de fecha 21 de Mayo de 2010,, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, y no cuentan ni constan resultas de las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz, tales como 01) Inspección ocular ene lugar del suceso.02) Experticia de Reconocimiento legal al vehiculo tipo Moto. 03) No tenemos entrevistas a los testigos, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos cuya comisión que se le imputa, toda vez que no cursa en autos experticia de reconocimiento del vehiculo recuperado, prueba fundamental para acreditar la existencia del Vehículo presuntamente; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de su condición de imputado al ciudadano JUNIOR ALEXANDER BASTRADO PEREZ, y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el Articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se ordena la cesación de su condición de imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la suspensión el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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