REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000850
ASUNTO : BP01-D-2010-000850

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública tercera Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 02 de Diciembre del año 2010, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. BETZADIA SAN CHEZ OSTOS, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Diciembre del año 2010, se recibe por ante este Despacho; escrito de la DRA CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Decimaquinta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el literal c de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que su defendido no puede cumplir con la medida que le fue impuesta, por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la medida solicitada.

Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, éste no ha podido satisfacer dicha medida, no habiendo consignado hasta la presente fecha recaudo alguno relacionado con la Fianza Personal que le fue impuesta; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento para el imputado; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena el traslado del adolescente para el día Miércoles 22 de Diciembre del 2010 a las Nueve (09:00.A.m.) de la Mañana, a la sede de este tribunal para imponerlo de la decisión, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada Quince (15 ) días por ante este Tribunal; 2.- La Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal; en consecuencia se Ordena la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana RITA MARGOTT DANIEL HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica in comento y 538 Ejusdem. Se ordena el traslado del adolescente para el día Miércoles 22 de Diciembre del 2010 a las Nueve (09:00.A.m.) de la Mañana, a la sede de este tribunal para imponerlo de la decisión, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE

Abog. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

EL SECRETARIO,
Abg. WISTON YANEZ.-