REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000882
ASUNTO : BP01-D-2010-000882
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZADIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita a este tribunal la declinación de la competencia en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, ante tal pedimento este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En fecha 18 de Diciembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dicto Resolución mediante la cual declino la competencia de la presente causa en este tribunal, alegando que: “Asimismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al momento que el Tribunal le solicita sus datos personales, el mismo manifestó ser menor de edad y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, es por lo que se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MATERIA”.
En fecha 18 de Diciembre se recibió la presente causa proveniente del tribunal antes mencionado y se declaro competente para conocer de la causa en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello en base al articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que presume que la persona es adolescente si ella lo dice, hasta prueba en contrario.
En fecha 22-12-2010, se recibió escrito de la Dra. Betzaida Sánchez Ostos Fiscal 17 del Ministerio Publico siendo el mismo el que da inicio para esta resolución en donde, solicita se decline la competencia a un tribunal Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de realizarle la pruebas para determinar su edad, expreso que sus datos verdaderos eran ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, de esta manera se desvirtúa la presunción de adolescencia, contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través de diligencias efectuadas por el Ministerio Público, y lo expresado por el prenombrado ciudadano.
En este mismo orden de ideas El artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente...". En este mismo orden de ideas el artículo 531 Ejúsdem, señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad.
Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, corresponde en consecuencia la Declinatoria del presente asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente identificado como, ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ya que este fue el primero en conocer de la presente causa. Por cuanto el ciudadano de marras se encuentra en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el cual es un reten para adolescentes, es por lo que se ordena su inmediato traslado a un reten de la Policía del Municipio Bolívar, comisionándose a funcionarios de esta institución a que hagan dicho traslado a la mayor brevedad posible.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente identificado como ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ya que este fue el primero en conocer de la presente causa. Por cuanto el ciudadano de marras se encuentra en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el cual es un reten para adolescentes, es por lo que se ordena su inmediato traslado a un reten de la Policía del Municipio Bolívar, comisionándose a funcionarios de esta institución a que hagan dicho traslado a la mayor brevedad posible. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada ley Orgánica. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUELHERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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