REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000896
ASUNTO : BP01-D-2010-000896
DECISION: MEDIDA DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. ROSA PEREZ MORENO Fiscal (E) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando los mismos como configurativo del delito de EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga LA MEDIDA DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por el Dr. Argenis Morales; en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que AL FOLIO TRES (03) CURSA ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2010, suscrita por el CABO/2DO (PEA) LUIS LIRA, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente procedimiento policial: “ En esta misma fecha siendo las once y quince minutos (11:15am) de la mañana encontrándose en labores de investigaciones por el Municipio Simón Bolívar específicamente por el sector Tronconal III, en un vehiculo particular en compañía de los funcionarios DISTINGUIDOS(PEA) JOSE MILANO… Y AGENTE(PEA) ERICK LOPEZ…ya por denuncias de vecinos y junta comunal por varios medios de comunicaciones denunciando a un ciudadano de nombre ROMER PAREJO apodado EL TETERO que supuestamente pone a menores de edad a vender droga ubicando al vocero de la Junta comunal de nombre CARLOS GUARATARA el cual nos informo que dicho ciudadano tiene azotado el sector de la calle 8 y una distribución de droga procediendo a averiguar las características de dicho ciudadano apodado EL TETERO donde recopilamos que le mismo es un ciudadano de contextura delgada piel blanca y con dificultad para caminar procedimos a investigar al ciudadano donde por medio de una llamada telefónica de la central de radio de la Comandancia General informando que el mencionado ciudadano se encontraba en la calle 8 de Tronconal II en la parte de la Unidad Educativa José Maria Vargas vistiendo un jeans de color azul con cinturón de color blanco, camiseta de color amarilla y zapatos de color blanco procedimos a trasladarlos a dicha dirección, avistando dicho ciudadano antes mencionado en compañía de otro motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales acatando este el llamado de atención, sin oponer resistencia, en la misma les solicite que si ocultaban algún objeto o sustancias de procedencia ilegal oculto entre su ropa que lo exhibiera, manifestando no tener nada… el DISTINGUIDO (PEA) JOSE MILANO, procedió a realizarles la revisión corporal, en presencia de un ciudadano de nombre HENRY JOSE ROJAS… al cual se le pidió la colaboración que sirviera como testigos , el mimos accedió encontrándole e incautándole en su poder , al ciudadano apodado EL TETERO en el bolsillo derecho de su pantalón (1) UN FRASCO DE COLOR MARRON OSCURO DE MATERIAL SINTETICO; CON TAPA AZUL CON EL LOGOTIPO DE LA PEPSI COLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 53 MINI ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, el mismo quedando identificado como; ROMER JOSE PAREJO DIAZ de 29 años de edad…al otro un adolescente se le incauto EN UN BOLSITO CRUZADO A SU CUERPO DE COLOR NEGRO CON UN ESTAMPADO DE COLOR AZUL Y BLANCOS CON LAS LETRAS (MAX AIR) CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA BOLSA SINTETICA TRANSPARENTE CON LA CANTIDAD DE 37 MINI ENVOLTORIOS DE PAPLE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…se procedió a la aprehensión formal… Al folio Seis (06) cursa CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-12-2010, DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Al folio Cinco (05) cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 28-12-2010… Al folio Siete (07) cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-12-2010, practicada al ciudadano HENRY JOSE ROJAS, quien entre otras cosas expone: “ resulta que yo me encontraba pasando por la vereda que queda detrás de la Unidad Educativa José Maria Vargas que queda ubicada en Boyaca III, de Barcelona y unos funcionarios policiales que portaban armas y chalecos y credenciales me pidieron la colaboración de que le sirva de testigo en un procedimiento que ellos estaban realizando yo accedí y vi cuando detuvieron a un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente uno de los funcionarios me dice que me acercara y le saco a uno de ellos que caminaba con dificultad del bolsillo del pantalón un franco como de remedio y al abrirlo saco un poco de pelotitas que eran como de papel de aluminio al otro que era un niño prácticamente le quito un bolso que al revisarlo saco una bolsa y en ella también habían otros pocos de pelotas de esta de papel de aluminio de ahí me pidieron el favor que los acompañaran a este comando para que rinda declaración…es todo…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente de marras fue en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales, presentada por la fiscal especializada, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acaba de cometerse, pues se le encontró por funcionarios policiales la sustancia prohibida, ello se hizo en presencia de un testigo, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA COLECTIVIDAD, éstas actuaciones adminiculadas a las actuaciones policiales hacen nacer a quien aquí decide la presunción fundada de la participación del hoy imputado; en el hecho punible que se le imputa, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es de aquellos para los cuales procede la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia. Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se les acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa, de otra medida cautelar, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, borrando de la misma, todo dato que permita la identificación del adolescente imputado de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Niña y del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso cuya comisión es atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de EXPENDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos antes expresados y por considerar que se encuentran cumplidos los extremos para la imposición de la medida de Fianza Personal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS.
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