REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente
Barcelona, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000852
ASUNTO : BP01-D-2010-000852
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se les imponga Las Medidas Cautelares Previstas en los Literales b), c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído el alegato de la Defensa representada por la Defensa Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que “Cursa al folio Cuatro y vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 30/11/2010 suscrita por el funcionario INSPECTOR REQUENA ALBERTO, quien dejo constancia de los siguiente: “..me encontraba de servicio…en compañía de los agentes PEDRO PALACIOS, LORENZO RODRIGUEZ, EDWARD SILVA, cuando recibimos una llamada telefónica por parte de una ciudadana que para el momento no quiso aportar ningún tipo de dato filiatorio, informándonos que nos trasladáramos hasta la calle principal de Lomas de Santa Maria, Sector San Diego, Zona rural del municipio sotillo, con el fin de verificar una problemática…al llegar a la dirección pudimos percatarnos que varias personas de esa comunidad, tenían agarrado por ambos brazos a un adolescente que para ese momento vestía una camisa de rayas de color rojo, amarillo y beige, y un pantalón tipo bermuda, de color negro blanca y roja, con zapatos de color marrón, el mismo de contextura delgada, color de piel morena, procediendo a darle captura al mismo, ya que era señalado por los presentes como el presunto agresor de un adolescente de nombre IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ…procedimos a realizar la respectiva revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico…procedimos a realizar la aprehensión formal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio cinco (05), DENUNCIA V-0796-2010, de fecha 30/11/2010, interpuesta por la ciudadana DIAZ MARTINEZ LUISA BELTRANA, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque golpeo a mi hijo de nombre IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, de 12 años de edad, y lo dejo inconsciente por un rato ya que el golpe fue en la cabeza, en el torax y en los brazos. Es todo”. Cursa al folio siete ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/11/2010, realizada al ciudadano DIAZ MARTINEZ IGNACIO ANTONIO, cursa al folio nueve ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/11/2010, realizada a la ciudadana VELASQUEZ HERRERA SOBEIDA DEL CARMEN, cursa al folio doce Constancia Medica emitida por el centro integral de salud II Puerto la Cruz,…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.
Se decreta la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de cometer los hechos que se le imputan.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lesiono al ciudadano IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en consecuencia considera este decisor procedente el petitorio Fiscal de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/07/94, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JORGE CASTRO Y EMILIA BELLAVILLA, domiciliado en: VIA SAN DIEGO, LOMAS DE SAN MARIA, CASA SIN NUMERO, CALLE 5TA PUERTO LA CRUZ; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en los literales B), C) y F) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública, parcialmente, en el sentido de imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de prohibición de acercarse a la victima, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública, por no ser contrario a Derecho, las cuales se expedirán por Secretaría. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de IGNACIO ANTONIO DIAZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en los literales B) C) y F) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. WINSTON YANEZ
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