REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000853
ASUNTO : BP01-D-2010-000853
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por el Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 04 y 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 01-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE DEIBIS ROJAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos de la mañana, encantándome en compañía del AGENTE CRUZ CEDEÑO... en mis labores de servicio por el sector de Pozuelo, específicamente por la calle Pinto salina, logrando avistar a un ciudadano, con la siguiente vestimenta un suéter manga larga de color rosado y un bermuda de color verde, al notar nuestra presencia tomo una actitud irregular, apresurando el paso, fue cuando le dimos la voz de alto la cual no acato, aprendiendo la huida en veloz carrera y siendo capturado a pocos metros del lugar antes mencionado, fue cuando le ordene al AGENTE CRUZ CEDÑO, que le realizara la respectiva revisión al aprendido....encontrándole en la parte delantera de la pretina del bermuda específicamente en la parte izquierda UN ARMA DE FUEGO (01) TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, MARCA MAIOLA, SERIALES 17301, CON CACAHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, la cual guardaba en su recamara un cartucho de calibre 9mm, sin percutir y a su vez envuelto en el casco del material sintético hilo y en su bolsillo derecho en la parte delantera un cartucho 7mm, sin percutir...se traslado la evidencia incautada y a la persona aprendida a nuestro comando quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA...Es todo. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, por el hecho punible que se le imputa, en la cual se deja constancia que el adolescente de marras se le incauto a la altura de la cintura oculta con la pretina del pantalón que vestía “UN ARMA DE FUEGO (01) TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 44 MM, MARCA MAIOLA, SERIALES 17301, CON CACAHA DE MADERA, DE COLOR MARRON, LA CUAL GUARDABA EN SU RECAMARA UN CARTUCHO DE CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR Y A SU VEZ ENVUELTO EN EL CASCO DEL MATERIAL SINTÉTICO HILO Y EN SU BOLSILLO DERECHO EN LA PARTE DELANTERA UN CARTUCHO 7MM, SIN PERCUTIR, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; como se desprende del acta policial; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON YANEZ
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