REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000851
ASUNTO : BP01-D-2010-000851
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y se le imponga como Medida Cautelar la Prevista en los Literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presentación Periódica ante este Tribunal. Oídos los alegatos de la Defensa de Confianza DR. CARLOS MANTILLA y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (4), ACTA POLICIAL de fecha 02/12/2010, suscrita por el SUB - INSPECTOR (P. E. A) EDUAR SANTAMARÍA, funcionario adscrito a la División de Orden Público de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, del día 02/12/2010, encontrándome en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la localidad de Barcelona Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad radio patrullera UT-06, específicamente por la calle Villa Real del Sector Brisas del Mar de Barcelona, en compañía de los funcionarios: AGENTE (P. E. A) JUAN BERMUDEZ, AGENTE (P. E. A) LUISANA CASTILLO, AGENTE (P. E. A) VICTOR PARACO y EL AGENTE (P. E. A) ALBERTO MARCANO,… donde fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: YINETH DEL CARMEN MARAIMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.782, quien nos informó que momentos antes su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 09 años había sido presuntamente víctimas de Actos Lascivos por parte de dos adolescentes, y que los mismos se encontraban a pocos metros del lugar, procediendo con las seguridades del caso a realizar un recorrido en compañía de la ciudadana denunciante quien avistó a unos de los adolescentes señalados anteriormente como uno de los autores del hecho antes narrado, y por lo antes expuesto procedimos a practicarle la respectiva APREHENSIÓN FORMAL del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesto de sus Derechos establecidos en el artículo 654 ejusdem, a dicho adolescente señalado por la ciudadana denunciante como uno de los presuntos victimarios, trasladándolo hasta la sede de nuestro comando en compañía de su progenitora, la ciudadana: ADA GUAICARA… donde una vez el Adolescente aprehendido quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente siendo las 9:20 p.m. se presentó por ante la sede de la División de Orden Público la ciudadana ADA GUAICARA, quien presentó a su primogénito el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma le practicamos la respectiva APREHENSIÓN FORMAL del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesto de sus Derechos establecidos en el artículo 654 ejusdem, quien de igual forma es señalado como presunto autor del hecho en relación…” Es todo.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio Siete (7), su vuelto y folio ocho (8) DENUNCIA Nº D-046-10 de fecha 02/12/2010 interpuesta por el niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad…, quien acudió en compañía de su representante legal la ciudadana: YINETH DEL CARMEN MARAIMA GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy Jueves 02/12/2010, eran aproximadamente las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana yo me encontraba en la cancha con mi tío de no nombre RAMÓN ANTONIO, de 11 años de edad, y un grupo de niños estábamos jugando béisbol, en eso los morochos RODRÍGUEZ, se me pararon al lado mío y se empezaron hacerse señas, en uno de ellos me agarró y me aguantó mientras que el otro me bajaba los pantalones, en eso se metió mi amigo PELÓN, y aguantó los pies para que no me bajaran los pantalones, después los morochos le dijeron suéltalo y yo empecé a decir suéltame, él me soltó y se alejó pero se quedó en la cancha, en eso uno de los morochos me tira al piso y montó su rodilla sobre mi pecho, mientras que el otro morocho agarró una bolsa de chupi – chupi llena de arena y me la metió por detrás y después me la puso en la nariz huele y después me mete el dedo de su mano, yo me puse a llorar y ellos me soltaron y me decían viola viola, si te vas te vamos a chulear y te vamos a decir cojio, mi tío que estaba ahí viendo se está riendo, luego los morochos dijeron agarren a RAMON, en eso mi tío salió corriendo, luego que los morochos se fueron de la cancha fue que yo me fui para mi casa y me acosté a ver televisor ya mi tía MARÍA sabía lo que me había sucedido ya que en ese momento no me ayudaron sino que se estaban riendo…” Es todo.- Cursa al folio Nueve (9) OFICIO EMANADO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sin número asignado, de fecha 02/12/2010. Cursa al folio doce (12) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA del adolescente CARLOS ALBERTO VERDI PATIÑO… mediante la cual expone lo siguiente: “siendo aproximadamente las doce (12:00 p.m.) del medio día me encontraba en la cancha jugando Béisbol con IDENTIDAD OMITIDA, los morochos y otros niños, en eso vino uno de los morochos y tiró al piso a IDENTIDAD OMITIDA y le montó sus rodillas en el pecho cuando el otro morocho le empezó a bajar los pantalones, yo agarré a FIRI por los pies y lo estaba jalando, los morochos me dijeron suéltalo y FIRI me decía suéltame, yo lo solté y me alejé, en eso los morochos le metieron el dedo y una bolsa de chupi-chupi por su ano, ahí estaban presentes varios muchachos y el señor LUIS quien le decía a los morochos que dejaran a IDENTIDAD OMITIDA quieto porque a ustedes no le gustaría que le hicieran lo mismo y fue cuando lo soltaron, esos son unos muchachos malas conductas, ellos ahorita están golpeados porque se metieron en unos chinos a robar y los dueños del local lo jodieron…” Es todo.
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTE EN: SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALCUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ello de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía en el sentido de someter al prenombrado adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Adolescente, y Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Asi como la Presentación cada 8 dias por la unidad del alguacilazgo de este Circuito . en el sentido de imponer a los imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente constituyen la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los imputados de marras fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en: SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS, ello de conformidad con lo establecido en el literales B) y C) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordenando en consecuencia su Libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA ROCCHA
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