REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000854
ASUNTO : BP01-D-2010-000854

DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GERBY ISAIAS MARQUEZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y se les imponga como medida Cautelar la PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia, que Cursa a los folios cuatro (04) vuelto y cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 03-12-2010, suscrita por el SUB- INSPECTOR (IAPANZ) ARMANDO SEITIFFE, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “… el día de hoy viernes 03 de diciembre del año Dos mil diez (2010) siendo aproximadamente la una horas con cincuenta minutos de la tarde, encontrándose realizando labores de recorrido de seguridad ciudadana en compañía de los funcionarios AGENTE (IAPANZ)JEAN CARLOS ATAGUA…AGENTE (IAPANZ) JOSE LUIS NARVAEZ… por los sectores asignados específicamente a la altura del tronconal 3ro, cuando recibieron llamada de la central de radio de la comandancia general del Inspector Jefe (IAPANZ)JOSE MOSQUEDA, informando que en la calle la fe, del Barrio el Esfuerzo, varios sujetos se encontraban efectuando un robo en una residencia, trasladándose al lugar donde pudieron verificar dicha información siendo positivo se encontraban una multitud de personas nerviosa al frente de la residencia donde habían efectuado el robo los mismos señalando que cinco (05) personas sujetos portando armas de fuego robaron varios electrodomésticos llevándose a un joven, una persecución pidiendo rápidamente apoyo por radio donde presento comisión de la brigada motorizada de división de orden publico al mando del SUB-INSPECTOR (IAPANZ) GODOY RODRIGUEZ, en compañía de cuatro (04) auxiliares produciéndose un intercambio disparos donde se logro darle captura a uno de los sujetos donde se logro a darle la captura a uno de los sujetos donde se le incauto en la mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI SERIALES DE FABRICACION CASERA, CALIBRE 12MM, EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA, CAÑON RECORTADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…procedieron de inmediato a practicar la aprehensión formal del prenombrado ciudadano conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…procedieron a efectuar el traslado del aprehendido conjuntamente con el arma de fuego incautada y el ciudadano agredido hasta la estación policial Boyaca, donde se presentando varios testigos reconociendo al agresor luego los traslado hasta las instalaciones de la coordinación policía de Barcelona…”. Cursa a los folios seis (06) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-2010, suscrita por la AGENTE (IAPANZ) YOLY SANTANA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y practicada a la ciudadana GERBY ISAIAS MARQUEZ DIAS, quien entre otras cosas expone lo siguiente:” que el dia de hoy 03-12-2010 me encontraba en la casa con mi hermanita MARIANGE, de 5 años y de repente me llamaron y cuando yo me asome estaba un grupo de muchachos yo me fui por el patio y lleve a mi hermanita y cuando fui a ver quien me llamaba uno me apunto y me empujo donde me dijeron que ese era un atraco y empezaron luego me amarraron y me tenían apuntado, ellos empezaron a meter cosas en una bolsa luego me soltaron y me dijeron que agarrara un televisor y los llevara a donde ellos iban por las torres para salir a santa domingo, y uno de ellos vieron que venia unos policías y le aviso y todos ellos salieron corriendo y me dijeron que si los denunciara me iban a matar. Yo me devolví donde me conseguí a los policías y les informe lo sucedido y ellos me pidieron que los acompañara que tenia que colocar la denuncia. Es todo. Cursa a los folios siete (07) y vuelto de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-2010, suscrita por la AGENTE (IAPANZ) YOLY SANTANA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y practicada al ciudadano JESUS RAFAEL OSORIO, quien entre otras cosas expone lo siguiente:” que el día de hoy 03-12-2010 yo me encontraba con mi pareja MARIANNY, haciendo unas compras y me llamo por teléfono mi suegra MIRIAN , y me dijo que me fuera para la casa que habían unas gentes metida en casa yo agarre para ya rápida y cuando iba llegando a la casa donde me conseguí al vecino ORLANDO el fue que llamo al 171 y me dijo que corriera que se habían llevado GERBY y lo iba a matar yo me arma de valor con un vecino que le dicen comando y subió hasta cierta parte pero no lo logramos encontrar y cuando me regreso me conseguí con los policías y le informe donde ello siguieron subiendo cuando llegue a la casa donde revisamos las casa de mi suegra y fue cuando nos dimos cuenta de todo lo que se habían llevado. Es todo. Cursa al folio ocho (08) y vuelto de la presente causa, DENUNCIA COMUN Nº 0940-10 de fecha 03-12-2010, suscrita por la AGENTE (IAPANZ) YOLY SANTANA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, y formulada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DIAZ FIGUERA; quien entre otras cosas expone lo siguiente:” el día 3 de Diciembre del presente año como a las 10:00 am, yo me encontraba en mi trabajo y mi hijo GERBIN ISAIS de 17 años me llamo por teléfono y me dijo que frente de la casa habían dos muchachos armados, yo le dije que cerrara la casa y se fuera para donde el vecino porque el estaba con su hermanita y MARIANGEL de 5 años luego el me dijo mami te voy a trancar porque se van a meter para la casa, como mi esposo estaba trabajando hay mismo yo le dije que fuera a la casa a darle una vueltas a los muchachos y unos malandros lo llevaron secuestrado, después que se metieron a las casa donde se llevaron dos televisores, una licuadora, un equipo y dinero en efectivo mil bolívares fuertes y habían puesto a mi hijo GERBIN que les cargara los corotos y lo tenían bajo amenaza. Es todo.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GERBY ISAIAS MARQUEZ, …” Es todo.-

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 , a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GERBY ISAIAS MARQUEZ; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad y Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana GERBY ISASISA MARQUEZ, una vez constituida la fianza. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal, por los argumentos antes expresados y por considerar que se encuentran cumplidos los extremos para la imposición de la medida de Fianza Personal.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano GERBY ISAIAS MARQUEZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal, y se ordene la Libertad de su Representado, por los argumentos antes expresados y por considerar que se encuentran cumplidos los extremos para la imposición de la medida de Fianza Personal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA FERNANDA ROCCHA