REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000856
ASUNTO : BP01-D-2010-000856
DECISION: LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y hace una exposición de los hechos que se le imputan a los prenombrados Adolescentes precalificando los mismos como configurativos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en Perjuicio de la Colectividad. Asimismo se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, y se imponga la medida Cautelar como es la Presentación cada Treinta días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “C “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oídos los alegatos de la Defensa Pública Especializada ABOG. CARMEN IRADIA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa cursa a que Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03-12-2010, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GARCIA OSCAR WLADIMIR, adscrito al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 con sede en la Población de Valle Guanape quien entre otras cosas expone lo siguiente: “… el día de ayer viernes 03 de diciembre del año Dos mil diez (2010) siendo aproximadamente la siete y treinta horas de la tarde, previas denuncias formuladas por ante este comando y en base a una llamada telefónica recibida por parte de una persona quien no suministro su identificación, por medida de seguridad, informando que en la calle vieja, sector Marco Palma, Casa S/N de la población de valle Guanape se encontraban unos ciudadanos rondando una residencia, se le notifico al sargento ayudante FRANK VERA MORALES, Comandante del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7, quien ordena efectuar un patrullaje por el sector antes mencionado, constituyéndome en comisión en compañía del Sargento Mayor de Segunda VELASQUEZ EULISE RAFAEL Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUIRRE AGUIRRE HUMBERTO JOSE, trasladándonos al lugar mencionado, donde observamos varios ciudadanos que se encontraban al frente de una vivienda de dos planta pintada en su frente en color verde claro y las puertas en color blanco y laterales bloques de concreto y una escalera hacia el piso superior, los mismos al notar la presencia de la unidad corrieron para el interior de la vivienda, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, los seguimos y logramos su detención, identificando a cada uno de ellos como Ciudadanos. YORDAN ALEJANDRO ORTEGA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 26.315.653, de 18 años de edad. GRENDYS JESUS ORTEGA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 22.908.657, de 19 años de edad, JOSE DIAZ GONZALES, Titular de la cedula de identidad Nº 18.491.433, de 21 años de edad, EDUARDO FERNDANDEZ ORTEGA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.078.282, Fecha de nacimiento 12-10-57, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.447.355, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.690.576, de 16 años de edad, JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.277.809, de 50 años de edad, ELIZABEHT COROMOTO SILVA ALFARO, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.277, de 41 años de edad. Quienes manifestaron reconocer a dos de los ciudadanos detenidos como los autores de un atraco a mano armada en el Hotel Guaicaipuro, Asimismo informaron que las personas que los atracaron eran los identificados como. YORDNA ALEJANDRO ARTEAGA NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.315.653 y el Menor de Edad IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.447.355, posteriormente el cuatro de diciembre a las 07.00 am. nos trasladamos hasta la vivienda donde se detuvieron los ciudadanos en compañía de uno de los detenido quien dijo ser responsable de la misma y de un ciudadano al cual se le solicito que sirviera de testigo en la revisión de una vivienda en cual manifestó que estaba de acuerdo el mismo fue identificado como. ALVARO LUIS MALAVE ARZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 24.447.355, constituyéndonos en el inmueble se pudo incautar lo siguiente: 1) dos relojes marca BB.COM, Uno de color rosado y uno de color morado, 2) un reloj marca Michalli, color plateado y dorado, 3) un lente plástico de color marrón, amarillo y negro. 4) un cargador de teléfono de marca ZT de color negro, 5) un equipo MP3 de color plateado sin marca, 6) dos teléfonos celulares marca Nokia color negro, Seria 054669010080577 y 0552457F020GD, 7) un teléfono celular negro marca ZT, modelo GR230, seria 324093490105, 8) una chaqueta miliar verde olivo, un cuchillo de cacha de madera, 9) once prendas de vestir para niñas, dos faldas un sueter una pantaleta, seis blusas de seda, dos franelas y un short usado igualmente se localizo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una panelita de aproximadamente cinco gramos de presunta droga denominada cocaína, luego en uno de los tubos del copete de una cama de hierro se saco un envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo de residuo vegetal de la presente droga denominada marihuana, nos dirigimos al Comando y procedimos a leerle sus derechos. Cursa en el folio ocho (08) y nueve (09) denuncia del Propietario del Hotel Guaicaipuro, de fecha 28-11-2010,- cursa al folio diez 810) Registro de Cadena de Custodia. Es Todo…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, acogiendo la calificación jurídica realizada por la por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 con sede en la Población de Valle Guanape, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputan; los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la aprehensión de ellos fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, imputado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no fue en flagrancia, ya que la misma no se produjo al momento de concretarse el hecho punible así como tampoco fue aprehendido a los pocos momento sin embargo fue señalado por las victimas ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, como los sujetos que los atracaron en el Hotel Guaicaipuro en la localidad de Valle Guanape y al ser presentado ante este órgano Jurisdiccional mal pudiera ordenarse su Libertad para posteriormente ordenar su aprehensión previa formal solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, pues es a esta a quien corresponde ejercer la acción Penal y a este Órgano Jurisdiccional ordenar la aprehensión de los ciudadanos que presuntamente puedan estar incurso en hecho, aunado en este mismo orden de idea el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia se aplique sin formalismo y sin dilaciones inútiles y con el hecho de haber sido presentado ante este órgano Jurisdiccional se subsana inmediatamente el hecho que no haya sido aprehendió en flagrancia en el supuesto de que la defensa hubiese pedido la nulidad de las actas alegando la no flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso el adolescente se encontraba en una vivienda de dos planta pintada en su frente en color verde claro y las puertas en color blanco y laterales bloques de concreto y una escalera hacia el piso superior, donde localizaron un bolsita con presunta marihuana, sin embargo en dicho procedimiento los funcionarios policiales no se hicieron asistir por testigos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una libertad plena, solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, imputado IDENTIDAD OMITIDA, según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso el adolescente fue señalado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA, y ELIZABEHT COROMOTO SILVA ALFARO, Quienes manifestaron reconocerlo como uno de los autores de un atraco a mano armada en la calle Guaicaipuro en el Hotel Guaicaipuro, de la población de Valle de Guanape, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Se ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias, en cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador considera que efectivamente hay elementos de convicción que lo hacen presumir que tuvo participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO y por lo tanto como medida para asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales le impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Declarando de esta forma con lugar la solicitud fiscal y de la Defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones para los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y negando la Solicitud de la defensa en cuanto a la Medida solicitada a su Defendido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga, en Perjuicio de la Colectividad. Asimismo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 con sede en la Población de Valle Guanape, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputan; los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE FRANCISCO IBARRA ARTEAGA y ELIZABETH COROMOTO SILVA ALFARO, fue detenido por funcionarios Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 con sede en la Población de Valle Guanape, luego de cometer el delito, por lo que su aprehension no es en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCIONPERIIODICA DE CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAGO DE ESTE PALACIO DE JUSTICIA, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, Así mismo se Declara Sin Lugar, La Solicitud de la Defensa, en el Sentido de que se Acuerde a favor de su Representado la Medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. ALCIMAR TOVAR
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