REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000148
ASUNTO : BP01-D-2010-000148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 26/02/2010, el Funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) DANIEL MEJIAS, adscrito a la zona Policial Nª 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje funcionarios policiales por la calle Principal del sector Barrio Corea de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios: DISTINGUIDO (IAPANZ) RICHARD SALAS, Número de Credencial 1938, DISTINGUIDO (IAPANZ) JUNIOR TRIANA, Número de Credencial 2595, DISTINGUIDO (IAPNZ) JORGE RAMIREZ, Número 3032 y AGENTE (IAPANZ) FRANK MEJIAS, a bordo de la unidad radio patrullera 007 allí lograron avistar a un sujeto que al avistar la presencia policial, intento darse a la fuga, en virtud de esta situación procedieron de inmediato a darle la voz de alto, la acató sin oponer resistencia, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Número 24.827.966, residenciado en la Calle los Robres, Casa Sin Número, del Sector Barrio Corea, de Barcelona estado Anzoátegui, procedieron a la revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura en el lado, un arma de fuego con las siguientes características : tipo escopetin, calibre 12 mm, marca covavenca, serial numero 42313, color cromado, empuñadura y guarda mano elaborado en material sintético color negro, con su interior de una concha color rojo del mismo calibre sin percutir, practicando la aprehensión formal del mentado ciudadano trasladándolo a la zona policial N° 01.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se desprende que nos encontramos, en presencia de un delito enjuiciable de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No obstante ciudadano Juez contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar la actuación de dicho procedimiento en donde incautaron el armar de fuego, circunstancias que nos evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedent5e solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción , de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” de l Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 1; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas , no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud ; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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