REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000173
ASUNTO : BP01-D-2010-000173
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los imputados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JACQUELINE AMUNDARAY MADRIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06-03-2010, se encontraba el funcionario SUB INSPECTOR RAMON GUAREPE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE ALEXANDER PINO, a bordo de unidades moto del organismo cuando se desplazaban por la Calle Freites, avistaron a un ciudadano que corría en persecución de otros sujetos mas, razón por la cual procedieron a darle alcance a los fines de verificar el motivo de la prisa y es cuando el ultimo de estos este les manifiesta que los sujetos que iban adelante de el lo acaban de atracar en su negocio de video juegos, apresurándose pero estos ya se habían dirigido a varias direcciones, pero logramos darle alcance a uno de estos en las adyacencias del Liceo Felipe Guevara Rojas, practicándole una inspección corporal, encontrándoseles en el bolsillo delantero derecho al mas joven que resulto ser un adolescente de 17 años de edad, UN FAGSIMIL DE REVOLVER PEQUEÑO DE COLOR NEGRO Y CROMADO, con la inscripción láser en uno de sus lados el cual fue reconocido por la parte agraviada como el mismo utilizado para someter a su señora madre quien estaba para el momento a cargo del negocio, así mismo se le retuvo UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE SEMI TRANSPARENTE la cual contentiva en su interior DOS(02) UNIDADES DE CONTROL DE CONSOLA DE VIDEO JUEGOS, quienes fueron reconocidos por el ciudadanos victima del hecho y quien se identifico como FERNANDO GONCALVES AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 17.535.159, al segundo sujeto no se le incauto ninguna evidencia de interés, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, TOMAS ENRIQUE GUACARAN SALAZAR, DE 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.798.089, y IDENTIDAD OMITIDA.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, consideran que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JACQUELINE AMUNDARAY MADRIZ. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad, en contra de los adolescentes imputados, que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que solo cuentan con el acta policial suscrita por funcionarios de la policía Municipal de Bolívar, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes Ángel Vásquez y Magno Julio Granadino, 02) denuncia de fecha 06 de marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE AMUNDARAY MADRIZ, por ante la policía municipal de Bolívar, donde se deja constancia cual fue la actuación de los jóvenes adolescentes, en la comisión del delito de Robo Agravado, 03) fijación fotográfica de los recuperado,04) fijación fotográfica del lugar donde sucedieron los hechos, pero no constan las resultas de las diligencias ordenas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, 01) inspección en el lugar de los hechos, 02) entrevista a los testigos,03) experticia legal de reconocimiento a los objetos incautados, circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
En el caso de marras a los mentados adolescentes la fiscal le atribuyó la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JACQUELINE AMUNDARAY MADRIZ y la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y ante estas circunstancias este decidor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JACQUELINE AMUNDARAY MADRIZ. Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA MAZA
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