REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000374
ASUNTO : BP01-D-2010-000374

AUTO DE CONVOCATORIA PARA
AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL

Por cuanto en fecha 08/10/2010, el ciudadano Juez Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA; en su carácter de Defensor Público Especializada del adolescente IDENTIDAD; quien solicita la fijación de un LAPSO PRUDENCIAL al Fiscal del Ministerio Público; a los fines de que presente su acto conclusivo fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio esta decisoria observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”

El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.”

Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión de la Investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá Fijar una audiencia a realizarse dentro de los Diez días siguientes, para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Así mismo el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Despacho en fecha 22 de Mayo del año 2010, por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, remitiéndose las actuaciones a la referida Fiscalía a los fines de continuar con la investigación; en consecuencia, desde el 22 de Mayo del año 2010, hasta el día 08 de Diciembre del año 2010, fecha en que la Defensa interpone su solicitud, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, han transcurrido más de SEIS (6) MESES, tiempo superior al establecido en el referido articulo y la Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, quedando el imputado de autos sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido, quebrantándose de esta manera los principios de la tutela judicial efectiva como son la celeridad procesal y el plazo razonable, los cuales son de jerarquía Constitucional, tal y como se ha señalado en las disposiciones anteriores; circunstancias por las cuales este decisor en aras a garantizar el cumplimiento de los referidos principios, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: convocar a una audiencia oral y reservada para el día LUNES 10 DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), para la fijación de un plazo acorde con los parámetros establecidos en la referida norma; a los fines de que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Y así se declara.

Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: Fijar a una Audiencia oral y reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para el día LUNES 10 DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), en el presente asunto, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD, para que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 90 Ejusdem y 546 Ibidem. Provéase lo conducente. Y así se decide.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA MAZA