REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000586
ASUNTO : BP01-D-2010-000586

SIN LUGAR SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual señala a este Tribunal, que la ciudadana MARIELA JOSEFINA ALGONZO ROCCA, madre del mencionado adolescente no posee familiar ni conocidos que puedan presentar fianza por su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual solicita a este tribunal que sustituya la medida de fianza personal por una CAUCION JURATORIA; para lo cual expresa su representado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, ante dicho petitorio este decisor observa lo siguiente:

En fecha 23 de Agosto del año 2010, la Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en esa misma fecha este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, La Medida Cautelar prevista en el Literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de Barcelona.
En fecha 27-08-2010, se recibió oficio suscrito por la Dra. Loidimar Subero, en su condición de Directora Encargada del Centro de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de dicha de Centro en fecha 26-08-2010, causando daños en la estructura física de la institución.
En fecha 31-08-2010, se dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al Joven IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó la Ubicación del joven antes mencionado, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz.
En fecha 22-11-2010, Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, hacen efectiva la captura de IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial de fecha 22-11-2010, suscrita por el Agente JUAN HERRERA.

En fecha 23 de Noviembre del año 2010, este Tribunal oyó al imputado de marras y mantuvo la medida de prestación de fianza personal y ordeno su reclusión nuevamente en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, donde permanece recluido a la presente fecha.
Alega la defensa que no existe peligro de fuga de su representado, sin embargo tal y como se demostró con actas de informe de fuga y acta para oír al imputado previa captura, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no esta dispuesto a someterse a proceso ya que si lo estuviera no se hubiera fugado del Centro de atención Profesor Antonio Díaz donde se encontraba recluido y del cual se fugo, eso es no un indicio sino una prueba para este tribunal de que el imputado de marras no esta dispuesto a someterse a proceso, por lo cual se niega la solicitud de la defensa y se mantiene que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con la medida de fianza personal para obtener su libertad.
Por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.614.547, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; y se ordena que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con la medida de fianza personal para obtener su libertad. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la Presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA
ABG. ROSALABA MAZA