REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000857
ASUNTO : BP01-D-2010-000857

Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR SOSA, en su condición de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal, que se ordene el traslado de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, al Hospital Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona, para el día 09-11-2010 a los fines de que sea tratado médicamente y consigan a tal efecto una supuesta orden medica; ante dicho petitorio este decisor observa lo siguiente:

En fecha 04 de Diciembre del año 2010, luego de producirse un intercambio de disparos, en donde al ciudadano OSCAR MILLAN fue despojado de su Vehiculo, ese mismo día ingresa al Hospital Luis Razetti de Barcelona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde es aprehendido por funcionarios policiales, al día siguiente fue dado de alta del referido nosocomio.
En fecha 06 de Diciembre del año 2010, la Representante del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano OSCAR MILLAN.

En fecha 06 de Diciembre del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al adolescente LA MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal.

En la misma fecha anterior se acordó un reconocimiento en rueda de individuos para el 07-12-2010, el cual fue desistido por la defensa.

En fecha 08-12-2010, el Dr. Edgar Sosa, solicita a este tribunal el traslado de su defendido hasta el Hospital Luis Razzeti de Barcelona, a los fines de que se le realice cura al mismo, y consigna una cita para tal cura o tratamiento, es de observar que la orden medica consignada no tiene membrete del nosocomio donde debe ser tratado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tampoco tiene el numero del medico, y lo que llama poderosamente la atención a este decisor, es que la cita para tratamiento ambulatorio esta en una hoja de avaluos de inspección o realización de obras civiles en el municipio Monagas, en este mismo orden de ideas si el imputado tenia esa cita medica porque la misma no fue consignada conjuntamente con la orden de alta dada por el medico tratante, porque espera un día antes para hacer del conocimiento del tribunal de tal orden.
El estado ha creado una ley de protección a las victimas y es deber y obligación de los fiscales del Ministerio Publico y de los órganos policiales dar tal garantía, aun cuando sea el órgano jurisdiccional quien lo otorgue, pero a la vez de el órgano jurisdiccional garantizarle el derecho a los imputados, pero ello no quiere decir que ante cualquier petición no fundamentada o que despierte sospechas en el juez, este aun así deba otorgar lo solicitado por el imputado, aun un permiso para tratarse físicamente, debe pues el abogado defensor consignar una documentación, lo suficientemente clara que no albergue ninguna sospecha del juez acerca de su legitimidad, como es la constancia en el presente caso, la cual no esta en el papel adecuado, además no lleva el nombre del Medico, hay por lo tanto una duda mas que razonable en quien aquí decide para NEGAR la solicitud de la defensa, pero en aras de garantizar el derecho a la defensa se ordena oficiar al director del Hospital Luis Razetti que informe sobre la consulta que supuestamente tiene el imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día Jueves 09 de Diciembre del 2010 a las Ocho (08:00) de la Mañana en el referido Hospital, por emergencia, así mismo se acuerda oficiar al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a los fines de que informen a este tribunal a la mayor brevedad posible sobre el estado de salud de IDENTIDAD OMITIDA.


Por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud del Dr. EDGAR SOSA, en su condición de defensor de confianza de IDENTIDAD OMITIDA, el traslado de su defendido para que sea atendido por la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti Jueves 09 de Diciembre del 2010 a las Ocho (08:00) de la Mañana en el referido Hospital, así mismo se ORDENA al director del Hospital Luis azetti informe sobre la consulta que supuestamente tiene el imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día Jueves 09 de Diciembre del 2010 a las Ocho (08:00) de la Mañana en el referido Hospital, por emergencia, SE ordena al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a los fines de que informen a este tribunal a la mayor brevedad posible sobre el estado de salud de IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano OSCAR MILLAN;. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la Presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA MAZA