REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000774
ASUNTO : BP01-D-2009-000774

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
06 de Diciembre de 2010


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:



IDENTIDAD OMITIDA

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 29 de Noviembre de 2009 siendo aproximadamente las Doce y Cuarenta horas de la mañana , el funcionario Sub Inspector JHONNY FLORES, adscrito al Distrito de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar en compañía del CABO PRIMERO HECTOR TAGUARAPANO, AGENTE OSCAR CAMACHO a bordo de la Unidad P-080 específicamente cuando se desplazaban por el Callejón vargas del Barrio Corea de Barcelona avistaron a un sujeto que portaba una bolsa en la mano, el mismo al notar ala presencia de la comisión policial , tomó una actitud nerviosa , aceleró el paso y al momento de intentar lanzar la bolsa que portaba en un botadero de basura aledaño, le dieron la voz de alto, no la acató, salieron el persecución , le dieron captura a pocos metros del lugar de los hechos , procedieron a realizarle una inspección corporal al referido sujeto en presencia de un ciudadano que transitaba para ese momento por el lugar en mención, el cual respondió al nombre de ANDY PAUAL SALCEDO RODRIGUEZ, …no le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procedieron a inspeccionar la bolsa que portaba en la mano derecha, describiéndola de la siguiente manera: una bolsa de material sintético, de rayas negras con amarillo, traslucido , contentivo de un envoltorio de colores verde y azul contentivo a su vez de residuos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA con peso bruto de aproximadamente 500gramos .Prosiguieron a identificar al sujeto como IDENTIDAD OMITIDA…posteriormente realizaron llamado al Sistema Integral de Información Policial SIIPOL de la Dirección General fueron atendidos por el operador de guardia Distinguido LENIN VILLEGAS a quien le suministraron los dígitos de la Cedula de Identidad del adolescente en mención, indicándole minutos después que no presentaba ninguna tipo de solicitud. Seguidamente debido a lo antes expuesto, realizaron la aprehensión formal del mismo. Acto seguido trasladaron tanto al adolescente aprehendido como al testigo hasta la Zona Policial Nº 01.”


La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativas del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad ; solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS , procediendo a solicitar la corrección material del escrito acusatorio en atención razón del principio de la proporcionalidad, celeridad y economía procesal..-

El Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor Publico Segundo en materia de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado (encargado) expresó que la acusación fue presentada ante el tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que el acusado ante la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos puede el acusado acogerse al Procedimiento Por Admisión de los Hechos , y en conversaciones sostenida con éste, me ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales es acusado por la Vindicta Publica Especializada .

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de admitir los hechos -Acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó admito los hechos.


La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

1.)Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2009 suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR JHONNY FLORES adscrito al Distrito de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui y deja constancia: “ El día de hoy Domingo 29-11-2009, siendo aproximadamente las Doce y Cuarenta horas de la mañana realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar en compañía del CABO PRIMERO HECTOR TAGUARAPANO, AGENTE OSCAR CAMACHO a bordo de la Unidad P-080 específicamente cuando nos desplazábamos por el Callejón vargas del Barrio Corea de Barcelona avistamos a un sujeto que portaba una bolsa en la mano, el mismo al notar la presencia de la comisión policial , tomó una actitud nerviosa ,aceleró el paso y al momento de intentar lanzar la bolsa que portaba en un botadero de basura aledaño, le dimos la voz de alto, no la acató, iniciándose una l persecución , le dimos captura a pocos metros del lugar de los hechos , procedimos a realizarle una inspección corporal al referido sujeto en presencia de un ciudadano que transitaba para ese momento por el lugar en mención, el cual respondió al nombre de ANDY PAUAL SALCEDO RODRIGUEZ, …no le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procedimos a inspeccionar la bolsa que portaba en la mano derecha, describiéndola de la siguiente manera: una bolsa de material sintético, de rayas negras con amarillo, traslucido , contentivo de un envoltorio de colores verde y azul contentivo a su vez de residuos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA con peso bruto de aproximadamente 500gramos .Procedimos a identificar al sujeto como IDENTIDAD OMITIDA…posteriormente realizaron llamado al Sistema Integral de Información Policial SIIPOL de la Dirección General fueron atendidos por el operador de guardia Distinguido LENIN VILLEGAS a quien le suministramos los dígitos de la Cedula de Identidad del adolescente en mención, indicándonos minutos después que no presentaba ninguna tipo de solicitud. Seguidamente debido a lo antes expuesto, realizaron la aprehensión formal del mismo. Acto seguido trasladaron tanto al adolescente aprehendido como al testigo hasta la Zona Policial Nº 01.”

2.), Acta de Entrevista rendida en fecha 29-11-2009 por el Ciudadano ANDY PAUL SALCEDO RODRIGUEZ,…quien expone: “ Yo venia de la casa de mi novia, cuando iba pasando al frente del Callejón vargas del Barrio Corea , vi a unos policías que tenían pegado a un muchacho, un flaco, ellos me vieron que iba pasando y me llamaron y me dijeron que si podía colaborar con ellos, como testigo , yo les dije que si , que no tenia problema, entonces me dijeron que viera lo que hacían , los policías revisaron al muchacho en mano , y ellos me dijeron que viera lo que iban a revisar , era una bolsa de rayas amarillas con negro, la abrieron y tenia un paquete así de forma de cuadro, de color verde y azul , después la abrieron y tenia adentro bastante monte, los policías me dijeron que eso era la droga MARIHUANA entonces me dijeron que necesitaba que los acompañara para su comando para que declarara lo que vi y yo lo acepte.”

3.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO practicado por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La cruz z Estado Anzoátegui sobre una bolsa de material sintético, de rayas negras con amarillo, traslucido , contentivo de un envoltorio tipo panela de tamaño regular envuelto de adhesivo de material sintético de colores verde y azul contentivo esta aa su vez de residuos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA ..”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios policiales el 29 de Noviembre de 2009 a las Doce y Cuarenta horas de la mañana cuando transitaba por el Callejón Vegas del Barrio Corea de Barcelona Estado Anzoátegui y portaba en su mano derecha una bolsa de material sintético de rayas negras con amarrillo contentivo de un envoltorio tipo panela de tamaño regular de residuos de vegetales, la cual al practicársele el dictamen pericial químico resultó ser la droga denominada MARIHUANA ..”

Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado acusado encuadra dentro del delito de
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad .-
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS considerada por la juzgadora procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.


Para la aplicación de sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad .-

En los mismos términos quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la Colectividad, por ser el autor de detentar, portar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que producen dependencia y causan daños física y mental .- Además es considerado delito de lessa humanidad .-

La sanción impuesta al acusado está en proporción al hechos, al considerar la juzgadora que posiblemente es utilizado por personas que están en el trafico de estas sustancias, para su distribución, comercialización aprovechando la situación económica de aquél y valiéndose de su condición de adolescente.-

Además el acusado ha comprendido la ilicitud de su comportamiento y el daño generado a la comunidad donde se desenvuelve.-


Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626, y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diez. . Años 200 ° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG MERCEDES NATERA