REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000456
ASUNTO : BP01-D-2010-000456
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA
(SUSTITUCIÓN)
Visto el escrito presentado por el DR SALVADOR PIMENTEL procediendo en su carácter de Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen el cual expresa que a su defendido se le impuso en la audiencia preliminar la medida cautelar de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL , es el caso que, aun con todos los esfuerzos e intentos para constituir una terna de fiadores, idóneos, su representado no esta en capacidad de cumplir con todos los requisitos que le han exigidos, que hace de conocimiento al tribunal que su representado reside en una población rural suburbios de la ciudad de Barcelona y carece de los medios económicos por ello le es imposible constituir la fianza , solicita se le sustituya dicha medida por la presentación ante el juzgado; este tribual a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:
En fecha 21 de Junio de 2010 el tribunal de Control Nº 02 sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia con procedimiento ordinario, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Junio de 2010, el tribunal de Control especializado recibió acusación fiscal en contra del mentado imputado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del Ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del CITADO TEXTO SUSTANTIVO Penal en agravio del ORDEN PUBLICO,.-
En fecha 07 de Diciembre de 2010 el citado tribunal de Control especializado ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del Ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARI y para garantizar su comparecencia a la audiencia al juicio oral y reservado impuso la medida cautelar de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 15 -12-2010 el defensor privado presenta escrito en el cual expresa que su defendido no puede satisfacer la fianza personal, y solicita la sustitución por la medida cautelar de obligación de presentaciones periódicas.-.-
III
El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, ò se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible especial, se evitará la imposición de una caución económica éste cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. "
El articulo 243 Eiusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…".
El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".
De las actuaciones descritas y de las disposiciones legales trascritas se desprende que el tribunal de Control Nº 01 especializado de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 02 Especializado impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDAla medida CAUTELAR DE fianza personal ordenando su ingreso preventivo al Centro especializado Prof. Antonio José Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui hasta la satisfacción de la misma y remitió las actuaciones a este tribunal de juicio, no obstante su defensor privado alega que ha realizado todos los esfuerzos e intentos para constituir una terna de fiadores, idóneos, sin embargo su representado no esta en capacidad de cumplir con todos los requisitos que le han exigidos, toda vez que carece de los medios económicos solicitando la sustitución por la medida cautelar de obligación de presentaciones periódicas.-
Es necesario resaltar que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al ajusticiable no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, así lo prescribe el articulo 538 de la Ley que rige la materia.
En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado detenido por el motivo alegado, es decir, porque dicha medida es de imposible cumplimiento, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, pues su detención se puede prolongar en el tiempo, de manera que asiste la razón a la defensa privada , solicitar la revisión y sustitución de la medida i impuesta a su defendido en la audiencia preliminar, por otra menos gravosa como la obligación de presentación periódica, en consecuencia declara CON LUGAR su petición y ACUERDA la imposición de otra medida de posible cumplimiento, en tal sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15 ) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y como quiera que el articulo 260 del citado texto adjetivo penal dispone que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, se debe obligar al acusado mediante acta firmada, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije, así como presentarse en éste, las veces que sea requerido por este tribunal especializado para la celebración de cualquier acto procesal aunado a ello, debe aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, para los fines señalados , es por lo que este tribunal de juicio especializado ordena dar cumplimiento de esa disposición legal, en el presente caso Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa privada y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio del Ciudadano ALBERTO PEDICONE BIZZARi; todo de conformidad con los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el encabezamiento del articulo 582 y 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA MERCEDES NATERA