REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000683
ASUNTO : BP01-D-2009-000683
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la Aceptación de los Ciudadanos JUAN RAMON AGUILERA Y MAURIS DEL VALLE VILLARROEL MILANO,como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 17 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control Nº 01 Secciona de Adolescente Estado Anzoátegui en audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia, procedió a imponerle al imputado IDENTIDAD OMITIDAla medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el articulo 406.1 Código Penal en agravio del hoy occiso CARLOS LUIS ACEVEDO.-

En fecha 24 de Noviembre de 2010 este tribunal de Juicio especiliazado recibió las actuaciones y ordenó un sorteo ordinario para la selección de escabinos.-

En la fecha mencionado ut supra el tribunal recibió escrito presentado por el DR MIGUEL SALDIVIA en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, consignados los recaudos exigidos por el mentado tribunal contentivo de los posibles fiadores JUAN RAMON AGUILERA y MAURIS DEL VALLE VILLARROEL MILANO.-

En fecha 02-12-2010 este tribunal de Juicio especializado, declara ADMISIBLE a los fiadores JUAN RAMON AGUILERA y MAURIS DEL VALLE VILLARROEL MILANO, por cuanto de las resultas obtenidas de la verificación de los datos, se desprendió que reúnen la totalidad de los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 582 en el literal g) prevé la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.

El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."

Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”

Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Publica Especializada del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos JUAN RAMON AGUILERA y MAURIS DEL VALLE VILLARROEL MILANO, a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambos son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que el imputado no se ausentará de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos JUAN RAMON AGUILERA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.054.514, albañil, residenciado en la Calle 01 Nº 02 Bello Mar Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y MAURIS DEL VALLE VILLARROEL MILANO nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero11.424.943 , soltera, obrera , residenciado en la Calle 01 Nº 04-B Bello Mar Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; como FIADORES del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlas de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG MERCEDES NATERA