REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000280
ASUNTO : BP01-D-2009-000280

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa el tribunal que la misma guarda relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo del Código Penal en agravio del Ciudadano JESUS RESURECCION SUESCUM MEDINA y previamente observa:

En fecha 21 de Julio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictó en el auto de Enjuiciamiento la medida de PRISION PREVENTIVA al Acusado IDENTIDAD OMITIDA ; ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz .

En fecha 7 de Octubre del 2009 ; se recibió por ante este Despacho, oficio suscrito por la Licenciada Maritza Maíz, Jefe de Centro de la Casa de Formación Profesor Antonio Díaz; mediante el cual notifican la fuga del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , remitiendo el correspondiente informe de fuga,.-

En fecha 19 de Noviembre de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual declaró en REBELDIA al mentado acusado y comisionó suficientemente a funcionarios policiales para lograr su ubicación inmediata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, observa esta decidora, que a la presente fecha no se ha materializado la ubicación del mentado acusado, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA según lo indicado en el articulo 617 de la mentada Le.-

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:.

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la captura del Adolescente; que si no se logra la ubicación del adolescente se ordenara su captura.-

En el caso de marras tal y como se señalo anteriormente en fecha 21 de Julio del 2009, el Tribunal de Control Especializado impuso la medida de PRISION PREVENTIVA al Acusado IDENTIDAD OMITIDA ; para asegurar su comparecencia a juicio, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz; del cual se evadió en fecha 03 de Octubre del 2009, según oficio 336-2009,cursante al folio catorce (14) pieza II del presente Asunto, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este tribunal lo declaró en REBELDIA, y ordenó su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo y también ordenó LA SUSPENSIÒN del presente.
Ahora bien a la presente fecha no se ha materializado la ubicación ordenada por este tribunal, razón por la cual considera el tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su captura, en cumplimiento a lo indicado en el articulo 617 Eiusdem.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA al acusado IDENTIDAD OMITIDA y para tales efectos comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y consecuencialmente acuerda LA SUSPENSIÒN del presente asunto en lo que respecta al prenombrado ciudadano hasta su captura, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA


DRA MERCEDES NATERA