ASUNTO Nº BP02-V-2008- 000010.-
Interlocutoria con Fuerza de definitiva Civil-B
Nulidad de Compra-Venta.-
Luisa Rodríguez Siso.-
Vs. Franklin Mata Campos, Luis María cabello Rivera y la Empresa FP SECURITY IMPORT, C:A
10/12//2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Ciudadana LUISA RODRIGUEZ SISO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.792, de este domicilio,
Apoderados Judiciales: DUBAR JOSÉ FUENMAYOR, RAUL MORA ALBORNOZ Y DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 65.353, 13.456 y 39.587, respectivamente
Demandados: Los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, LUIS MARIA CABELLO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.235.745 y 8.233.102, respectivamente; asi como de la empresa F.P.SECURITY IMPORT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 35, Tomo 68-A Pro, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 12 de junio del 2006.-
de las cedulas de identidad Nos: 10.862.146 y 12.458.780, respectivamente.-
Juicio: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 17 de enero del 2008, este Tribunal admitió demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, hubiere propuesto la ciudadana LUISA RODRIGUEZ SISO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.792, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR, DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RIOS y ASDRUBAL BASTIDAS ZAMORA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 13.456, 39.587, 65.353 y 125.004, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, LUIS MARIA CABELLO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.253.745 y 8.233.102, respectivamente; asi como de la empresa F.P.SECURITY IMPORT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 35, Tomo 68-A Pro, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 12 de junio del 2006.-
En fecha 21 de enero del 2007, el abogado DUBAR JOSÉ FUENMAYOR, solicito se comisionara al Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la co-demandada, F.P. SECURITY IMPORT, C.A., como también solicitó Copia Certificada del expediente.-
En fecha 28 de enero del 2008, se certificaron las Copias de todo el expediente y se ordenó librar el exhorto al Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Distrito capital, a los fines de la citación de la empresa demandada.-
En fecha 29 de enero del 2008, se libró la Compulsa para la citación de la empresa co-demandada; y el exhorto acordado.-
En fecha 01 de Abril del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, para ese entonces, ciudadano Julio Alvarado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN EDIARDO MATA CAMPOS.-
En fecha 01 de Abril del 2008, el ciuddano Alguacil, Julio Alvarado, consignó recibo, donde manifiesta no haber podido citar al ciudadano LUIS MARIA CABELLO RIVERA.-
En fecha 29 de septiembre del año 2008, la ciudadana LUISA TRINIDAD RODRIGUEZ SISO, otorgó Poder especial Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RIOS, RAUL MORA ALBORNOZ y DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, antes identificados.-
En fecha 10 de Diciembre del 2010, Juez Temporal, Dr. Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 29 de Septiembre del 2.008, fecha en que la actora, la ciudadana LUISA TRINIDAD RODRIGUEZ SISO, ya identificada, otorgó Poder a los abogados en ejercicio: DUBAR JOSÉ FUENMAYOR, RAUL MORA ALBORNOZ Y DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 65.353, 13.456 y 39.587, respectivamente, hasta la presente fecha, no ha hecho ninguna otra diligencia para gestionar la citación personal del demandado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA, que hubiere propuesto la ciudadana LUISA RODRIGUEZ SISO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.792, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR, DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RIOS y ASDRUBAL BASTIDAS ZAMORA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 13.456, 39.587, 65.353 y 125.004, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, LUIS MARIA CABELLO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.235.745 y 8.233.102, respectivamente; asi como de la empresa F.P.SECURITY IMPORT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 35, Tomo 68-A Pro, Segundo Trimestre del 2003, de fecha 12 de junio del 2006.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, (11:15 am) , se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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