REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2006-000079

JURISDICCIÓN: FAMILIA
I
Demandante: Ciudadana NIGER MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.093.-

Apoderada de la Demandante: Ciudadana AMANDA CALCURIAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.792.-

Demandado: Ciudadano CARLOS RAMÓN VELASQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.332.-

Juicio: DIVORCIO

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 03 de mayo del año 2.006, este Tribunal admitió la Demanda que por DIVORCIO, incoara la ciudadana NIGER MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.093, asistida por la abogada en ejercicio AMANDA CALCURIAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.792, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN VELASQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.332; acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, a quien se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda; asimismo se ordenó la citación del demandado, para lo cual se acordó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada.-
En fecha 20 de junio del año 2006 se admitió la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora en fecha 07 de junio de 2006, acordándose nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado y librar la compulsa respectiva, a los fines de la citación del demandado.-

En fecha 06 de julio de 2006 se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se libró la compulsa acordada en el auto de admisión de la reforma de la demanda.-
En fecha 26 de julio de 2006 diligenció el Alguacil de este Juzgado, manifestando que le fue imposible localizar al demandado, a fin de practicar su citación personal; y es por lo que consigna la compulsa que le fue entregada.-
En fecha 01 de agosto de 2006 y a solicitud de la parte actora, se acordó y se libró Cartel de Citación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de agosto de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en la cual se libró, a solicitud de la parte actora, el Cartel de Citación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de cuatro (4) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NIGER MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.093, asistida por la abogada en ejercicio AMANDA CALCURIAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.792, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN VELASQUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.332.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.