REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000176

I

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nos. 12.146.249, asistido por la abogada en ejercicio MEJIAS ALVAREZ AUDRY FABIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.407, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.067.734.-
II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el accionante persigue además del DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil; el la SEPARACIÓN DE BIENES, contemplada en el artículo 190 ejusdem .-

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”

Ahora bien, en este caso se pretende suspender la vida en común de los casados y separar los bienes, al respecto hay que observar lo que se establece en el (sic) Art.190 del Código Civil: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por muto consentimiento…”.
De igual manera, se requiere el mutuo consentimiento para la partición de bienes de la comunidad conyugal, una vez decretada la separación de cuerpos.
Es determinante al caso concreto, lo relativo a la legitimidad para intentar la acción de divorcio y la separación de cuerpos, para lo que se señala el (sic) Art. 190 del Código Civil: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra…
Si bien es cierto que hay legitimidad de la demandante, no habría para la acción que se pretende ejercer pues la norma es clara en cuanto dice que es facultativo escoger entre la acción de divorcio a la acción de separación de cuerpos y bienes, de tal modo que son excluyentes.”

De lo anterior se atisba que en su libelo el accionante persigue tanto la Acción de Divorcio como la Separación de Bienes. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y así se declara.

III
DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda intentada por el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nos. 12.146.249, asistido por la abogada en ejercicio MEJIAS ALVAREZ AUDRY FABIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.407, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.067.734, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno Sabino




AP/mm.-