REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2007-000188

JURISDICCIÓN: MERCANTIL
I
Demandante: Ciudadano GUSTAVO RODOLFO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.578.828.-

Apoderadas del Demandante: Ciudadanas ADRIANA DAGLIMANJIAN y ELIANA DELGADO ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.559 y 111.671, respectivamente.-

Demandada: Ciudadana ROSELENA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.894.-

Juicio: Cobro de Bolívares a través del procedimiento de INTIMACIÓN

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 25 de septiembre del año 2.007, este Tribunal admitió la Demanda por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.578.828, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671, contra la ciudadana ROSELENA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.894; acordándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada.-
En fecha 05 de octubre del año 2007 se libró la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008 el demandante confirió poder Apud Acta a las abogadas ADRIANA DAGLIMANJIAN y ELIANA DELGADO ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.559 y 111.671, respectivamente.-
En la misma fecha 10 de abril de 2008 el demandante, asistido de su co-apoderada, abogada ELIANA DELGADO ACOSTA, solicitó del Tribunal el traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a fin de hacer efectiva la notificación de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte actora, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2007 se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada; y hasta esa fecha no constaba en autos que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de practicar la citación de la misma.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 10 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó se hiciera efectiva la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (2) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano GUSTAVO RODOLFO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.578.828, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671, contra la ciudadana ROSELENA CEDEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.894.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo la 09:53 a .m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.