REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2006-000027
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandantes: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917.

Demandados: Sociedad Mercantil INVERSORA KLEBER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ZYTMUNT ROTTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.803.

Juicio: VÍA EJECUTIVA.-

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 10 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA KLEBER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ZYTMUNT ROTTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.803, acordándose la intimación de la parte demandada.-

En fecha 27 de marzo de 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación dirigida al ciudadano ZYTMUNT ROTTER, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA KLEBER, C.A, manifestando que el apartamento donde habita el precitado ciudadano se encuentra abandonado e inhabilitado, siendo imposible la citación del demandado.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Kléber, C.A, mediante Carteles a ser publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad; los cuales fueron consignados a los autos por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil Kléber, C.A, mediante Carteles a ser publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoara la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo “A”, Administradora del Condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, protocolo Primero, Tercer Trimestre, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.211, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA KLEBER, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ZYTMUNT ROTTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.803. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino