REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2004-001227
I
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
JUICIO: RECURSO DE APELACIÓN (DAÑOS MATERIALES)
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, APELÓ de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui oye en ambos efectos la Apelación propuesta por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, y remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante Oficio Nº 250-2004, de fecha 21 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de este Estado remite el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, a los fines de su distribución.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada al RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, fijándose un lapso de 20 días de despacho, a los fines de que las partes intervinientes presenten los informes respectivos.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 13 de mayo de 2004, fecha en la cual fue presentada APELACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente RECURSO DE APELACIÓN que hubiere propuesto el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo Peña
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
|