REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001227
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandantes: Ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.417, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309.

Demandados: Ciudadanos LUIS VIELMA, RODOLFO VIELMA, BERNARDO VIELMA Y RAMON VIELMA, venezolanos, mayores de edad.

Juicio: INTERDICTO DE AMPARO.-

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 21 de septiembre de dos mil siete, este Tribunal admitió la presente demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, hubiere incoado la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.417, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309; en contra de los ciudadanos LUIS VIELMA, RODOLFO VIELMA, BERNARDO VIELMA Y RAMON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.-

En fecha 01 de octubre de 2.007, se practicó la medida de Amparo decretada en el auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los querellados, a los fines de participarle sobre la medida practicada.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del estado Anzoátegui.


Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, a solicitud de la parte querellante, se ordenó librar oficio a la Guardia Nacional con sede en Anaco, estado Anzoátegui, a los fines de que haga valer el cumplimiento y ejecución del decreto de amparo a la posesión a favor del querellante.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, y a solicitud de la parte querellante se ordenó la citación de los querellados mediante compulsas a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 21 de abril de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación de los querellados mediante compulsas a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a dar contestación a la presente demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, hubiere incoado la ciudadana CARMEN ISOLINA MONTENEGRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.417, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.309; en contra de los ciudadanos LUIS VIELMA, RODOLFO VIELMA, BERNARDO VIELMA Y RAMON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:42 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino