ASUNTO Nº BP02-V-2010-001395
Interlocutoria: Civil-B
Interdicto de Amparo
DANIEL AUGUSTO ORTIZ Vs.
HÉCTOR VANEGAS ALDANA
16/12/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Demandante: ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: VÍCTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.
Demandada: ciudadano HÉCTOR MARIANO VANEGAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.631 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Interdicto de Amparo a la Posesión
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Diciembre del 2.010, se recibió la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión que ha incoado el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra del ciudadano HÉCTOR MARIANO VANEGAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.631 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que es poseedor ultra anual de forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de propietario de una casa destinada a vivienda, ubicada en la Calle Monagas Nº 31, Sector Los Cocos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que habitaba dicho inmueble desde el año 1.975, junto con su madre, quien les servía a los ciudadanos Daniel Lizardo Vanegas y Ángela García de Vanegas (actualmente fallecidos), quedando ellos habitando el inmueble. Que en el año 2.007, fallece su madre, continuado el Querellante en la posesión del mencionado inmueble, en forma pacifica y con animo de dueño. Que el día 11 de Agosto del 2.010, mientras el Querellante se encontraba en la ciudad de Caracas, junto con su pareja e hijos por problemas de salud, terceras personas le informaron que se presentó a las puertas de su hogar el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar una Solicitud de Entrega Material de inmueble vendido, la cual no pudo realizar por no encontrarse dicho inmueble libre de personas y cosas. Que a pesar de que el Tribunal tuvo información de la existencia de un Tercero, no lo emplazó, tal como lo dispone el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Que el mencionado Tribunal, en abierta violación a sus derechos, decretó la Entrega Material, en jurisdicción No Contenciosa o Voluntaria, mediante Sentencia, de fecha 07 de Octubre del 2.010. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare en la posesión del inmueble que le ha servido de hogar por muchos años, ya que tales hechos configuran una perturbación con la intención de despojarlo de su derecho.
Ahora bien, los requisitos para la admisibilidad del Interdicto Posesorio de Amparo a la Posesión están consagrados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 782 del Código Civil que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Asimismo, indica el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 13 de Noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402,
ha establecido el siguiente criterio acerca de la admisibilidad de la presente acción:
“…De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales…”.
De lo anterior se deduce que el Querellante con la presente demanda pretende se le ampare en la posesión del inmueble que le ha servido de hogar por muchos años, sobre el cual el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la Entrega Material, mediante Sentencia, de fecha 07 de Octubre del 2.010.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que lo que pretende el Querellante es que se le ampare en la posesión de un inmueble objeto de una decisión judicial, contraviniendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal antes trascrito en donde se establece que no proceden los interdictos contra las medidas judiciales; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
V
DECISIÓN
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión que ha incoado el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.735 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra del ciudadano HÉCTOR MARIANO VANEGAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.631 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
|