REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2006-000168

Por auto de fecha, 16 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN DAVID AZUAJE GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.289.623, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, en contra de la Administración de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Otra Banda”, en la persona de su Administradora ciudadana MELUINA RODRIGUEZ, ordenando su notificación, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual fue solicitado los respectivos fotostatos a la accionante y decretándose medida cautelar innominada.
En fecha 01 de diciembre de 2006, la parte presuntamente agraviada, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda de Acción de Amparo Constitucional, a los fines de librar la respectiva compulsa y hacer efectiva las notificaciones acordadas.-
En fecha 13 de diciembre de 2006, se libraron las Boletas de notificaciones acordadas.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que ha transcurrido más de un año de haberse admitido la presente acción de Amparo, ninguna de las partes se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 13 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de un año.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”

Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JEAN DAVID AZUAJE GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.289.623, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, en contra de la Administración de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Otra Banda”, en la persona de su Administradora ciudadana MELUINA RODRIGUEZ. Así se decide.-
Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por éste Tribunal en fecha 18 de agosto de 2.006.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,



/ Joybell M.-