ASUNTO: BP02-T-2006-00030
PERENCIÓN
DAÑOS MATERIALES.- TRÁNSITO
20/12/2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: FANNY CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.179.-
Apoderado Judiciales: LUIS CARLOS TORREALBA , titular de la cédula de identidad N° 12.819.124 Y BLANCA COVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616.-
Parte Demandada: VICTOR MANUEL LEON, titular de la cédula de identidad N°9.394.127; EDGARDO EVARISTO ESTRABO C.I N° 7..159.914, TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN , debidamente inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo A-4, de fecha 16 de julio de 1993 y SEGUROS LA FEDERACION.- debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo C-167, de fecha 17 de julio de 1984.-
Pretensión: DAÑOS MATERIALES .-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 16 DE MAYO DEL 2006, este Tribunal admitió la demanda de DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) intentado por la ciudadana FANNY CAMACHO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.179, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL LEON, titular de la cédula de identidad N°9.394.127y EDGARDO EVARISTO ESTRABO, C.I N° 7..159.914, de la empresa SERVICIOS DE CARGA HERSAN , debidamente inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo A-4, de fecha 16 de julio de 1993.-
y SEGUROS LA FEDERACION, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo C-167, de fecha 17 de julio de 1984.-
En fecha 22 de Mayo del 2006, del 2002, el abogado en ejercicio LUIS CARLOS TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 12.819.124., sustituyó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana FANNY CAMACHO, en la abogada BLANCA COVA URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.616.-
En fecha 12 de junio del 2006, la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, informó a este despacho que representante de la empresa SEGUROS LA FEDERACION, es el ciudadano PEDRO NOTARIO GRANDE, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo y el representante de Legal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN; C.A., es su Presidente el ciudadano ALAIN BANVECCHIO CIVOLANI.-
En fecha 04 de julio del 2006, la abogada en ejercicio BLANMCA COVA, confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365 .-
En fecha 07 de julio del 2006, la abogada MARIANNE COVA URBANO, consignó Copias simples, a fin de elaborar las compulsas para citar a los demandados.-
En fecha 04 de julio del 2006, la abogada BLANCA COVA, ratificó la diligencia de fecha 12 de junio del 2006, suscrita por la abogada MARIANNE COVA.-
En fecha 13 de julio del 2006, este Tribunal ordenó librar las compulsas y comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para ello.-
En fecha 14 de julio del 2006, se libró oficio al Juzgado antes mencionado, a fin de que citara a los ciudadanos: PEDRO NOTARO GRANDE y ALAIN BANVECCHIO CIVOLANI.-
En fecha 27 de septiembre del 2009, se recibieron las resultas de la comisión enviadas a los fines indicados anteriormente, en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y bancario del Municipio Puerto Cabello, manifestó que se le hizo imposible ubicar al ciudadano PEDRO NOTARIO GRANDE.-
En fecha 16 de octubre del 2006, la abogada BLANCA COVA, solicitó se proceda a citar a la empresa SEGUROS LA FEDERACION y SERVICIOS DE CARGAS HERSAN, C.A., por medio de carteles.-
En fecha 25 de octubre del 2006, este Tribunal se abstuvo de librar los carteles solicitados, hasta tanto constara en autos, las resultas de la comisión librada para citar a los ciudadanos VICTOR LEON y EDGARDO EVARISTO ESTRABO.-
En fecha 16 de octubre del 2006, la abogada BLANCA COVA, solicitó Copia Certificada de la demanda.-
En fecha 06 de Noviembre del 2006, el Tribunal acordó expedir las Copias Certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio BLANCA COVA .-
En fecha 02 de febrero del 2007, se recibieron las resultas, de la comisión, procedentes desde el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual informa el ciudadano Alguacil de ese despacho, que los inmuebles ubicados no tienen indicación de identificación.-
En fecha 21 de febrero del 2007, la abogada BLANCA COVA, solicitó la citación por Carteles de los demandados.-
En fecha 21 de febrero del 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a fin de que informara sobre el último domicilio de los ciudadanos: VICTOR MANUEL LEON y EDGARDO EVARISTO ESTRABO.- Y se libró el oficio ordenado.-
En fecha 28 de junio del 2007, la abogada BLANCA COVA, solicitó al Tribunal, oficiara a la ONIDEX, e informara sobre el oficio enviado.-
En fecha 11 de julio del 2007, el Juez titular, abogado HENRY AGOBIAN, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 11 de julio del 2007, se ordenó y se libró el oficio solicitado.-
En fecha 17 de septiembre del 2007, VICTOR MANUEL LEON y EDGARDO EVARISTO ESTRABO.-
En fecha 15 de octubre del 2007, la abogada en ejercicio BLANCA COVA, solicitó se comisionar alas respectivas jurisdicciones, a fin de citar a los co-demandados ya mencionados.-
En fecha 22 de octubre del 2007, instó a la solicitante a indicar el nombre de los Juzgados a comisionar al efecto.-
En fecha 21 de Noviembre del 2007, la abogada BLANCA COVA, indicó el Tribunal a fin de citar a los co-demandados: VICTOR MANUEL LEON y EDGARDO EVARISTO ESTRABO.-
En fecha 17 de diciembre del 2007, se ordenó librar exhorto a los Juzgados del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En fecha 24 de enero del 2008, se procedió a librar las compulsas acordadas y librar los oficios respectivos.-
En fecha tres de marzo del 2008, la abogada BLANCA COVA, solicitó a este tribunal requiriera información a los Juzgados comisionados, sobre los oficios enviados, signados con los Nos: 0790-0061 y 00060.-
En fecha 26 de marzo del 2008, se libraron los oficios requiriendo la información requerida a los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida y del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de verificar el estado de las comisiones encomendadas.-
En fecha 11 de abril del 2008, se agregaron a los autos las resultas de las comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
En fecha 15 de abril del 2008, la abogada BLANCA COVA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 22 de abril del 2008, el Tribunal insta a la abogada BLANCA COVA, a indicar el nombre de las personas sobre las cuales recaerá la citación por Carteles.-
En fecha 06 de mayo del 2008, la abogada BLANCA COVA, solicitó se citara al ciudadano EDGARDO EVARISTO ESTRABO, por medio de carteles.-
En fecha 19 de mayo del 2008, el Tribunal indicó a la abogada solicitante , que para continuar con la causa, por medio de carteles, tiene que constar en autos las resultas de la citación personal del ciudadano EDGARDO ESTRABO.-
En fecha 06 de junio del 2008, la abogada BLANCA COVA, solicitó se oficie al tribunal comisionado para que devuelva la comisión conferida.-
En fecha 12 de junio del 2008, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARA OLMEDO del Estado Mérida, sin impulso de la parte actora.-
En fecha 19 de junio del 2008, se libró el oficio a los fines de la citación del Co-demandado, ciudadano VICTOR MANUEL LEON.-
En fecha 11 de agosto del 2008, la abogada en ejercicio BLANCA COVA, solicitó al Juez de este Tribunal, se avocara al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 23 de octubre del 2007, la abogada BLANCA COVA, solicitó la expedición de copias Certificadas.-
En fecha 24 de octubre del 2008, se desglosó la compulsa y se ordenó remitirla al Juzgado ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARA OLMEDO del Estado Mérida, para la citación del ciudadano VICTOR MANUEL LEON.-
En fecha 22 de junio del 2008, la abogada BLANCA COVA, solicitó al ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de marzo del 2009, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado.-
En fecha 29 de junio del 2009, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Y se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado antes indicado de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
En fecha 27 de julio del 2009, se libró nueva compulsa al Juzgado ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARA OLMEDO del Estado Mérida, para la citación del ciudadano VICTOR MANUEL LEON.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 23 de septiembre de 2.009, fecha ésta en que al apoderada actora abogada BLANCA COVA, solicito se le expidiera Copia Certificada del Libelo de la demanda, de su auto de admisión y orden de comparecencia, sin constar en autos hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un (01) año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Igualmente, texta el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) intentado por la ciudadana FANNY CAMACHO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.505.179, en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL LEON, titular de la cédula de identidad N°9.394.127y EDGARDO EVARISTO ESTRABO, C.I N° 7..159.914, de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN , debidamente inscrita en el Registro Mercantil III, del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo A-4, de fecha 16 de julio de 1993.-
y SEGUROS LA FEDERACION, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo C-167, de fecha 17 de julio de 1984.-
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. ALFREDO PEÑA RAMOS.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-.
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9: 00. A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-
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