REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000047
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
Demandantes: Ciudadanos LEONOR VELIZ, JOSÉ RAFAEL CLAVIER SANCHEZ, NIEVES KATI PIÑANGO, FREDDY ARROYO TOVAR, JUAN PRIETO CUBEROS, CARLOS SANTA CRUZ y ARMANDO MARINO, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.260, 1.178.065, 922.029, 2.076.492, 2.442.334, 3.147.435 y E-81.229282, respectivamente, en su condición de propietarios de las Villas 216, 399, 88, 390, 300, 194 y 179 del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO.-
Apoderado de la parte Demandante: Ciudadano GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901.-
Demandados: Ciudadanos FELIX PERDOMO, SOLEDAD CAMACHO, OSCAR NAVAS, ELIZABETH SURTH DE GRAU, ALOZO MARTINEZ, JUAN TARABAY, JUAN GONZALEZ y NELLY BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.315, 3.924.187, 6.353.141, 4.448.383, 4.406.194, 8.646.896, 5.993.709 y 3.752.403, respectivamente.-
Apoderados de los co-demandados FELIX PERDOMO, SOLEDAD DE CAMACHO: Ciudadanos MOUNIR WAKIL LAWAN y SALVADOR JESÚS PIMENTEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.167 y 106.497, respectivamente.-
Juicio: NULIDAD DE ASAMBLEA
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 31 de enero del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana LEONOR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.260, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROPMO), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra los ciudadanos FELIX PERDOMO, SOLEDAD CAMACHO, OSCAR NAVAS, ELIZABETH SURTH DE GRAU, ALOZO MARTINEZ, JUAN TARABAY, JUAN GONZALEZ y NELLY BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.315, 3.924.187, 6.353.141, 4.448.383, 4.406.194, 8.646.896, 5.993.709 y 3.752.403, respectivamente; acordándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó librar compulsas y entregarlas al Alguacil de este Tribunal, a los fines de las citaciones acordadas.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 se admitió la Reforma de la Demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2006 por los ciudadanos LEONOR VELIZ, JOSÉ RAFAEL CLAVIER SANCHEZ, NIEVES KATI PIÑANGO, FREDDY ARROYO TOVAR, JUAN PRIETO CUBEROS, CARLOS SANTA CRUZ y ARMANDO MARINO, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.260, 1.178.065, 922.029, 2.076.492, 2.442.334, 3.147.435 y E-81.229282, respectivamente, en su condición de propietarios de las Villas 216, 399, 88, 390, 300, 194 y 179 del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, asistidos por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra los ciudadanos FELIX PERDOMO, SOLEDAD CAMACHO, OSCAR NAVAS, ELIZABETH SURTH DE GRAU, ALOZO MARTINEZ, JUAN TARABAY, JUAN GONZALEZ y NELLY BELLORIN, todos anteriormente identificados, acordándose nuevamente la citación de los demandados, para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas.-
En fecha 01 de marzo de 2006 diligenció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, consignando Revocatoria del Poder que le fue conferido por la parte actora al Abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, y solicitó le sea devuelto su original.-
En fecha 02 de marzo de 20006 fue presentado escrito por la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medidas Cautelares Innominadas.-
En fecha 07 de marzo de 20006 fue presentado Escrito por el abogado SALVADOR PIMENTEL ROJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.497, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Propietarias del Conjunto Residencial Puerto Morro, mediante el cual solicita perención breve de instancia e hizo oposición a la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte actora; asimismo consignó poder que le fue conferido por los co-demandados FELIX PERDOMO LEON y SOLEDAD DEL CARMEN DE CAMACHO, a el y al abogado MOUNIR WAKIL KAWAN.-
En fecha 18 de abril de 2006 diligenció el abogado SALVADOR PIMENTEL, antes identificado, solicitando se declare la Perención en el presente procedimiento.-
En fecha 21 de abril de 2006 se dictó auto exhortando a la parte actora proceda con el Alguacil de este Juzgado a la citación de los codemandados OSCAR NAVAS, ELIZABETH SURTH DE GRAU, ALOZO MARTINEZ, JUAN TARABAY, JUAN GONZALEZ y NELLY BELLORIN.
En la misma fecha 21 de abril de 2006 se libraron seis compulsas a los fines de la citación de los co-demandados antes mencionados.-
En fecha 15 de mayo de 2006 se recibió escrito de Tercería, presentado por el abogado OSWALDO CELTA.
En fecha 13 de junio de 2007 diligenció el abogado OSWALDO CELTA, solicitando se decrete la Perención de la Instancia y se deje sin efecto la medida cautelar innominada.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 21 de abril de 2006, fecha en la cual se libraron seis compulsas a los fines de la citación de los co-demandados, hasta la presente fecha, transcurrió más de cuatro (4) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos LEONOR VELIZ, JOSÉ RAFAEL CLAVIER SANCHEZ, NIEVES KATI PIÑANGO, FREDDY ARROYO TOVAR, JUAN PRIETO CUBEROS, CARLOS SANTA CRUZ y ARMANDO MARINO, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.260, 1.178.065, 922.029, 2.076.492, 2.442.334, 3.147.435 y E-81.229282, respectivamente, en su condición de propietarios de las Villas 216, 399, 88, 390, 300, 194 y 179 del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, asistidos por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra los ciudadanos FELIX PERDOMO, SOLEDAD CAMACHO, OSCAR NAVAS, ELIZABETH SURTH DE GRAU, ALOZO MARTINEZ, JUAN TARABAY, JUAN GONZALEZ y NELLY BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.480.315, 3.924.187, 6.353.141, 4.448.383, 4.406.194, 8.646.896, 5.993.709 y 3.752.403, respectivamente.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo la 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.
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