REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000808
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
Demandante: Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CUARE ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.155.234.-
Apoderada de la Demandante: Ciudadana MARÍA E. SUÁREZ RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.231.-
Demandada: EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU, C.A, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2.004, bajo el No. 29, folios 210 al 215, Tomo Undécimo, Protocolo Primero.-
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 17 de abril del año 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CUARE ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.155.234, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA E. SUÁREZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.231, en contra de la EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU, C.A., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2.004, bajo el No. 29, folios 210 al 215, Tomo Undécimo, Protocolo Primero; acordándose la citación de la Empresa demandada, en la persona de su Administrador General, ciudadano ADOLFO JOSÉ CUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 8.553.065, para lo cual se acordó librar compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación acordada.-
En fecha 07 de mayo del año 2008 se libró la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 07 de mayo del año 2008 diligenció la apoderada actora, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se acordó expedir a la parte actora las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas en fecha 18 de julio de 2008.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 07 de mayo del año 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (2) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CUARE ARQUIADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.155.234, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA E. SUÁREZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.231, en contra de la EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AURIYU, C.A., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2.004, bajo el No. 29, folios 210 al 215, Tomo Undécimo, Protocolo Primero.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo la 10:09 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.
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