REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2010-000123


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio Héctor Figuera Veranees, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.

Parte Demandada: Ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada LUZMIR SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986, asistido por el abogado Héctor Figuera Veranees, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812 en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682, ordenándose la citación de la parte demandada.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que en el mes de septiembre de 2008, suscribió con Contrato de Compra Venta Privado, que consignan marcado “A”, con el ciudadano Carlos Ernesto Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682, mediante el cual le vendió el Sesenta y Seis con Sesenta y Seis por ciento (66,66 %), de los derechos que le corresponde de una parcela de terreno y una casa de su propiedad sobre ella construida, ubicada en el la manzana 32, parcela distinguida con el Nº 11, la cual forma parte del Conjunto residencial, La Fundación Barcelona Etapa 4u-8v, situada en el sector El Tronconal en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y que consta de Doscientos Cuarenta y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (247,68 m2) en su totalidad; tal como consta en documento de parcelamiento, y cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: en línea recta de 24,70 mts, con parcela Nº 12; SUR: en línea recta de 24,83 mts, con parcela Nº 10; ESTE: en línea recta de 10 mts, con as parcelas Nros. 3 y 4; y OESTE: en línea recta en 10 mts. con la casa Nº 26, construida sobre el terreno mencionado, consta de tres dormitorios, estar, comedor, cocina, dos baños, y una terraza, compuesto por el terreno y la casa sobre él construida. Que el monto de la venta fue por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00), declarando el vendedor en el prenombrado documento haberlo recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
Que el ciudadano Carlos Ernesto Cardona, antes identificado, verbalmente le solicito y se comprometió, una vez suscrito el documento de venta, hacer entrega del bien en cuestión con documento definitivo, en un plazo de tres meses, contados a partir de la suscripción de la escritura privada, y hasta la fecha no se ha materializado, ni se ha formalizado dicha entrega.
Que ha tratado por vía extrajudicial y en forma amistosa resolver la situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria, a quien por medio del presente procedimiento le exige se efectúe legalmente la entrega material de la propiedad.
Que por lo antes expuesto que se ha visto forzado a demandar al ciudadano Carlos Ernesto Cardona, antes identificado, para que efectúe la entrega material del mencionado inmueble.
Que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.357, 1.534, 1.536 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 630 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que acude a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, al ciudadano Carlos Ernesto Cardona, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el Contrato de Venta, marcado con la letra “A”, en la presente demanda o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,000). Que convenga en pagar o a ello condenada por este Tribunal a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Las costas y costos procesales con ocasión de la interposición del presente proceso judicial; que al momento de dictar sentencia y ordene el pago de las cantidades adeudadas, aplique la Indexación Monetaria. Que solicita dictar embargo preventivo sobre el bien, propiedad de la demandada, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así como Prohibición de Enajenar y Gravar del mencionado bien. Que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 39.780,00), por concepto de intereses, calculados al doce por ciento anual y devengados desde la autenticación del mencionado contrato de venta hasta la terminación del presente procedimiento. Que solicita la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Que estima la demanda en Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 273.780,00) que equivale a Cuatro Mil Doscientas Doce Unidades Tributarias (4.214 U.T).

Por Auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda, en fecha 15 de abril de 2010, se recibieron los fotostatos para librar la correspondiente compulsa, la cual fue librada en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa, señalando que se negó a firmar la misma.

Por Auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud planteada por la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento.

En fecha 27 de mayo de 2010, la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado Edgar Buriel Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076.

Mediante Escrito de fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada procedió a contestar y reconvenir la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
Que el accionante Marco Antonio Hernández, en el libelo en cumplimiento de los requisitos de forma del libelo, previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, señala que demanda formalmente la entrega material del inmueble identificado en el libelo.
Que igualmente en el mismo libelo, agrega en el petitorio que demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dos demandas en una.

Contestación:
Que desconoce en su contenido y firma el instrumento privado, producido por el actor Marco Antonio Hernández.

Reconvención:
Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 Ejusdem, propone la Reconvención o Mutua Petición y Reconviene por Daños y Perjuicios a la parte actora ciudadano Marco Antonio Hernández, mayor de edad, venezolano, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Mesones, Residencias Bahía Grande, apartamento 24-10, la Fundación Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986.

Primero Daños Materiales: Con el hecho cierto de la citación judicial de la demanda por cumplimiento de contrato, se obligó a contratar los servicios profesionales del escritorio jurídico del Abogado Edgar Bueriel Blanco, según contrato privado de servicios profesionales, el cual alcanza un monto total de honorarios profesionales de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00), anexo al referido contrato.

Segundo: Daños Morales: Que desde el 06 de mayo del 2010, encontrándose en las instalaciones del Colegio U.E. José Alfredo Cardona, ubicado en la calle Carabobo, al lado del Teatro Cajigal de Barcelona, donde se desempeña como Director y Profesor del mismo, recibió la citación judicial de la demanda en referencia en presencia del personal docente y alumnos del plantel, quienes al observar la identificación del Alguacil del Tribunal, causo alarma en el colegio entre el personal docente, obrero y alumnos causándole de manera ipsofacta una crisis depresiva, ansiedad estrés, zozobra y desesperación creada por la pretensión del demandante de despojarlo u obligarlo a la entrega material de su vivienda, distinguida con la `parcela Nº 11 de la Manzana Nº 32, del Conjunto Residencial la Fundación Barcelona, Etapa 4U-8V, situada en el sector El Tronconal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se encuentran identificadas en el mismo libelo, que el actor utilizo el motivo o causa documento de venta con una firma que no es la suya.

Que el daño moral es determinable, en virtud de que el presunto documento de venta del inmueble además de no ser de él la firma que lo suscribe, no ha recibido el precio de venta que allí aparece de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00) y que ese se haya realizado por documento privado sin la presencia de un Notario o Registrador Subalterno y sin ningún testigo que pueda dar fe de esa operación de venta, incluido la entrega de la suma de dinero.
Que el daño moral lesiona un derecho, además de los valores inmateriales, como son aquellos sentimientos propios, han sido afectados los derechos inmateriales de sus hijos Desiree de los Angeles y Javier Ernesto Cardona Sánchez, de vivir en sana paz y no en estrés, ansiedad y depresión ante el temor que puedan perder el inmueble o casa de habitación, por lo que estos y su persona actualmente son víctimas de la burla de la sociedad por el conocimiento que se tiene de a referida demanda.
Que por ello demanda expresa y formalmente al ciudadano Marco Antonio Hernández, mayor de edad, venezolano, con domicilio procesa la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Los Mesones, Residencias Bahía Grande, Apartamento 24-10, La Fundación Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986, el pago a Titulo de Indemnización de Daños Morales la suma de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, caso de que el demandado no conviniera en los pedimentos.
Que solicita que el demandante reconvenido por haber intentado esa acción temeraria e infundada, sea condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen con motivo del presente juicio, calculado prudencialmente por este Tribunal hasta la total culminación del proceso.
Que solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que de esa manera se verifique la respectiva indexación monetaria.
Que la reconvención o mutua petición se ubica la cuantía en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00) lo que equivale a 13.333,34 U.T.
Que solicita se sirva admitir la presente reconvención, tramitada de acuerdo al derecho y sustanciarla de acuerdo a la ley declarando con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 02 de julio de 2010, se admitió la Reconvención planteada por el ciudadano Carlos Ernesto Cardona, en contra del ciudadano Marco Antonio Hernández; fijándose el quinto día de despacho para dar contestación a la demanda.

Mediante Escrito de fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano Marco Antonio Hernández, parte demandante reconvenida, procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención, incoada en su contra signado con el Nº BP02-V-2010-00123, la cual probará en su oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en ella reconvenida, tal como manifiesta el reconvincente, el cual probará en su oportunidad legal.
Que niega, rechaza y contradice o reconvenido en el primer punto de la reconvención donde manifiesta que se la haya ocasionado Daños Materiales a los efectos de la demanda que le tiene incoado, por los supuestos gastos por concepto de contratación de abogado por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) tal como lo manifiesta el reconvincente, el cual probará en su oportunidad legal.
Que niega, rechaza y contradice lo reconvenido en el segundo punto de la reconvención donde manifiesta que le haya ocasionado algún daño moral con la sola presencia del alguacil del Tribunal en el sitio donde se traslado para efectuar la citación la cual se negó a recibirla; así como también lo que manifiesta que no le haya pagado la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00), por el precio del inmueble por él vendido; el desconocimiento de la firma del documento de venta; tal como lo manifiesta el reconvincente y que le haya ocasionado algún daño moral a los hijos del reconvincente, quienes tenían conocimiento de la venta de ese inmueble, el cual probará en su oportunidad legal.
Que niega, rechaza y contradice lo reconvenido, en cuanto tenga que indemnizar supuestos daños morales ocasionados al demandado y a su familia por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), tal como lo manifiesta el reconvincente, el cual probará en su oportunidad legal.

En fecha 12 de julio de 2010, la parte actora reconvenida, ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte demandante reconviniente, promovió pruebas de la siguiente manera:
Que reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden del documento privado aneado a la demanda, el cual adolece de incongruencia en su contenido, pues refiriese este documento, notariado sin identificar la notaria, el número y tomo de los libros respectivo.

Que reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden de la figura de desconocimiento de firma y contenido del documento objeto de la demanda alegado en su oportunidad legal, por lo tanto en el supuesto que fuere solicitada el cotejo de firma pide al Tribunal que se realice sobre el documento original presentado en el libelo.

Que solicita el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presentare la contraparte.

Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

Asimismo la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 promovió pruebas de la siguiente manera:
Que invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba y promueven el mérito favorable de los autos que consta en el expediente NP02-V-2010-00123.

Que promueve los documentales siguientes: marcado “A” documento de parcelamiento de fecha 03 de septiembre de 1.986, protocolizada por ante el Registro Subalterno (hoy) Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 04, folios 08 al 15, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986.

Que promueve marcado “B”, documento de declaración sucesoral, emitido por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy) S.E.N.I.A.T, de fecha 21 de marzo de 1991, signada con el Nº 0088.

Que promueve marcado “C”, documento de compra-venta, de fecha 19 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 21, Tomo 148 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria; y posteriormente Protocolizada por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 10, folio 71 al 76, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2008.

Que promueve marcado “D” documento de Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre de 2008, signada con el Nº BP02-S-2008-5698, que curso por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Que promueve marcado “E”, estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria MI CASA, hoy Banco de Venezuela, a nombre de una Cooperativa la cual esta registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 25 de mayo de 2005 y anotado bajo el Nº 31, Tomo 26, Protocolo Primero, folios 282 y 293 del Segundo Trimestre.
Que promueve la prueba de cotejo, para que sea practicada al instrumento privado que acompaña la demanda y sea cotejado con los instrumentos indubitados que consigna al escrito de pruebas marcados con las letras “G”, “H” y “I”.

Que promueve solicita se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, antiguo (Banco Mi Casa) , agencia Vistamar, para que expidan estados de cuentas desde mediados del año 2008.

Que promueve los testimoniales de las ciudadanas Norgenis Rodríguez y Lorena de Lucia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.235.127 y 20.340.887 respectivamente.

Que solicita se admitan las pruebas promovidas, se le de el curso legal correspondiente y sean apreciadas en su valor jurídico en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal, vistos los escritos de prueba presentados, en fecha 15 de julio de 2010 por la parte demandada reconviniente y en fecha 27 de julio de 2010 por la parte demandante reconvenida, las admitió todas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.


III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, reconviniente, el Tribunal pasa a analizar en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte demandada reconviniente, promovió pruebas del siguiente tenor:

Que reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden del Documento Privado anexado a la demanda, el cual adolece de incongruencia en su contenido, pues refiriese este documento, notariado sin identificar la notaria, el número y tomo de los libros respectivo.

En este sentido la parte demandante reconvenida consigna con el libelo de demanda: “…Contrato de Compra Venta Privado, de fecha Septiembre de 2.008, suscrito por las partes…”, a su vez la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda: “…EXPRESA Y FORMALMENTE DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO producido por el actor…”, y “…para ello el actor utilizó el motivo o causa: documento de venta con UNA FIRMA QUE NO ES LA MIA…”
Asimismo expresó la parte demandada reconviniente que reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden de la figura de desconocimiento de firma y contenido del documento objeto de la demanda alegado en su oportunidad legal, por lo tanto en el supuesto que fuere solicitada el cotejo de firma pide al Tribunal que se realice sobre el documento original presentado en el libelo.
Por su lado la parte demandante reconvenida en su escrito de pruebas expuso: Que promueve la prueba de cotejo, para que sea practicada al instrumento privado que acompaña la demanda y sea cotejado con los instrumentos indubitados que consigna con el escrito de pruebas marcados con las letras “G”, “H” y “I”.
Una vez admitida la prueba de COTEJO, designados, aceptando el cargo y juramentados los expertos, ciudadanos: Maria Sánchez, Kathy Valverde y Gilberto Martínez, en fecha 25 de octubre de 2010, según consta a los folios 142 al 157, consignaron Informe de Dictamen Grafotécnico, en el cual concluyen que “…La firma de carácter Cuestionado que, como de “CARLOS ERNESTO CARDONA”, Cédula de Identidad No. 3.684.682, con el carácter de vendedor, aparece suscrita en el documento privado de Compra-venta, que original marcado “A” riela al folio 08 del Expediente No. BP02-V-2010-000123; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CARLOS ERNESTO CARDONA CONTRERAS”, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.682, suscribió los siguientes documentos…Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “CARLOS ERNESTO CARDONA CONTRERAS”, suscribió los documentos indubitados…”.-
La presente prueba es valorada y apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, reconvenida, las mismas son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:
La parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 promovió pruebas del siguiente tenor:

Que invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba y promueven el mérito favorable de los autos que consta en el expediente NP02-V-2010-00123. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio admitido por el ordenamiento jurídico venezolano, y así se declara.

1) Que promueve los documentales siguientes:
a) Marcado “A” documento de parcelamiento de fecha 03 de septiembre de 1.986, protocolizada por ante el Registro Subalterno (hoy) Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 04, folios 08 al 15, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986. El cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Que promueve marcado “B”, documento de declaración sucesoral, emitido por el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy) S.E.N.I.A.T, de fecha 21 de marzo de 1991, signada con el Nº 0088. El cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Que promueve marcado “C”, documento de compra-venta, de fecha 19 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y anotado bajo el Nº 21, Tomo 148 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria; y posteriormente Protocolizada por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 10, folio 71 al 76, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2008. El cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

d) Que promueve marcado “D” documento de Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre de 2008, signada con el Nº BP02-S-2008-5698, que curso por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Que promueve marcado “E”, Estados de Cuentas emitidos por la Entidad Bancaria MI CASA, hoy Banco de Venezuela, a nombre de una Cooperativa la cual esta registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 25 de mayo de 2005 y anotado bajo el Nº 31, Tomo 26, Protocolo Primero, folios 282 y 293 del Segundo Trimestre. Que promueve solicita se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, antiguo (Banco Mi Casa) agencia Vistamar, para que expidan estados de cuentas desde mediados del año 2008. Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 este Tribunal no admitió la presente prueba por cuanto la parte promovente no especificó los datos de la persona natural o jurídica del cual se requería la prueba de informes a la entidad bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Que promueve los Testimoniales de las ciudadanas Norgenis Rodríguez y Lorena de Lucia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.235.127 y 20.340.887 respectivamente. A los folios 123 y 124 corren insertas actas en las cuales se declaran desiertos los actos de declaración de las testigos, ciudadanas Norgenis Rodríguez y Lorena de Lucia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.235.127 y 20.340.887 respectivamente, razón por la cual el Tribunal no aprecia dicha prueba y así se declara.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.


Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda Los Demandados deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por Los Demandados en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:
“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como los demandados deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.


Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

Artículo 1.145.- La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.

La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.


Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.


Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.156.- Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.

Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.


Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio al accionante-reconvenido correspondía probar: La existencia del Contrato de Compraventa, y que de acuerdo a la reconvención planteada por la parte demandada, que cumplió con todas sus obligaciones nacidas de dicho contrato de compra venta.
Asimismo es importante señalar que al demandado reconviniente correspondía demostrar: El incumplimiento por parte del demandante reconvenido y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ha ocasionado. Así se declara.

Dispone el Artículo 1.185 del Código Civil que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Asimismo, dispone el encabezado del Artículo 1.196 del Código Civil que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En cuanto a los efectos de las obligaciones, dispone el Código Civil venezolano:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.267.- No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.

Artículo 1.268.- El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además de un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.


Es por eso que sin lugar a dudas considera este Juzgador que quedó plenamente demostrada la pretensión procesal del demandante reconvenido, por cuanto fue probada la existencia del contrato privado de compraventa, a través de la prueba de cotejo, y no probó nada el demandado reconviniente que lo excepcionara del cumplimiento de las obligaciones que dicha convención generó a su cargo. Por lo que De todo el análisis precedente, y a la luz de la revisión efectuada a los elementos probatorios presentados por ambas partes, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa y la falta de cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que emergen de dicho contrato para fundamentar la solicitud de Cumplimiento de Contrato, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, y haber quedado evidenciado que el vendedor no cumplió con lo estipulado en dicha convención, y de no haber probado el Demandado reconviniente que dio cumplimiento a las obligaciones que le devienen de dicho contrato, razón por la cual reconvino por daños y perjuicios, la presente acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por la parte Demandante Reconvenida debe ser declarada CON LUGAR y la Reconvención planteada por la parte Demandada Reconviniente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que hubiere incoado el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.682, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.684.986. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE a cancelar a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.000,00), cantidad correspondiente a lo adeudado, según Contrato Privado de Compra Venta firmado por las partes en fecha septiembre de 2008. Así se decide.
Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 156.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Así se decide.
Tercero: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.780,00) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual desde el momento de la firma del contrato privado de compra venta hasta el momento de la introducción de la demanda, vale decir, hasta el 16 de marzo de 2010. Así se decide.
Cuarto: El monto correspondiente a los Intereses Moratorios Vencidos y Por Vencerse calculados a la tasa del 12% anual del monto adeudado, calculados desde el 16 de marzo de 2010, fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: A cancelar la cantidad que resulte de la Corrección Monetaria por Inflación conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas publicados mensualmente por al Banco Central de Venezuela (BCV), sobre la suma adeudada por concepto de capital, según lo expresado, en el Contrato Privado de Compra Venta firmado por las partes en fecha septiembre de 2008, calculados a partir del 22 de marzo de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se condena al pago de las Costas Procesales a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los VEINTIUN (21) días del mes de Diciembre de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno