)-Que el conductor del vehículo propiedad de su representada perdió el control tras esquivar una gandola. b)-Que el hermano del conductor y quien trabaja para mi representada, venia detrás del vehículo y se detuvo a auxiliar a los heridos, existiendo ayuda de parte de los parientes del ciudadano Deivi Mendoza para solventar la situación. c)-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se esta probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión, siendo imprevisible para el conductor de la Pick Up el hecho ocurrido. e)-Consigno identificados con la letra: “E“, constante de dos (02) folios útiles, copia del Acta de Entrevista de fecha: 12 de septiembre de 2005, correspondiente a la declaración del ciudadano Dennel Mendoza, bajo juramento y que se encuentra en las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Técnica de Investigaciones penales, Científicas y Criminalìsticas, contentivo de las declaraciones formuladas por el ciudadano Dennel Mendoza ante ese cuerpo investigador, para demostrar lo siguiente: a)-Que el conductor del vehículo propiedad de mi representada, perdió el control del vehículo tras esquivar una gandola. b)-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se esta probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión, siendo imprevisible para el conductor de la Pick Up el hecho ocurrido…”
En fecha 06 de marzo de 2008, se realizó audiencia a los fines de que el Tribunal procediere a fijar los Términos en que quedó planteada la controversia, siendo esta del tenor siguiente:
“...se declara ABIERTO el Acto. Compareciendo al mismo los Abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO y ALFREDO RAFAEL CABRERA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.354 y 63.442, en sus caracteres de co-apoderados Judiciales de la parte demandante. Igualmente, comparecen los Abogados HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO y ASDRUBAL OCHOA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 631, el primero en su carácter de apoderado judicial de los codemandados DENNEL MENDOZA y MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A.,. Seguidamente, el Tribunal le concede a los precitados abogados un lapso de quince (15) minutos para que en representación de sus mandantes expongan lo que consideren conveniente en relación a la presente causa, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal ordena asentar en la presente acta las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en tal sentido, se deja constancia que siendo las once y veinte minutos de la mañana, el apoderado de la parte actora, Abogado PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, expuso: “Inicio este acto estableciendo que la presente acción de Daños y Perjuicios propuesta a solicitud de los agraviados , en virtud de las diferentes lesiones sufridas a causa de la imprudencia del chofer del vehículo ya identificado en autos el día 12 de agosto del año 2.005, en horas de la mañana, kilómetro 52, sentido Barcelona el Tigre, Sector la Ceiba, de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, y ratifico en cada una de sus partes la presente demanda con sus anexos. Es todo”. Seguidamente, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, el apoderado de los co-demandados DENNEL MENDOZA y MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., Abogado HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO, expuso: “En nombre de mis representadas MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L. y DENNEL MENDOZA, conforme a lo pautado en el auto de fecha 28 de febrero del presente año, paso a admitir como cierto la fecha en que ocurrió la colisión, la misma fue en fecha 12 de agosto del año 2.005, en el sitio indicado por la demandada, es cierto, que el vehículo involucrado en este accidente es propiedad de mi representada MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., y el conductor en esa ocasión es mi representado DENNEL MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos, convengo como cierto que el vehículo propiedad de mi representada MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., esta amparado por la póliza de seguro Nº 020-1012278, de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, en virtud de este reconocimiento en este acto y de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre que estipula que las prescripciones de las acciones para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce meses de sucedido el accidente y en la presente causa se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el accidente 12 de agosto del año 2.005, hasta la última citación del co-demandado que fue en fecha 24 de febrero del año 2.008, ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, asimismo determino con claridad la contradicción, rechazo y negación a lo demandado por la parte actora su libelo de demanda, ya que él actor no acompaño a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que se funda su pedimento, pues, no cursa en autos documentación alguna que acredite a los demandantes su cualidad de agraviados, tampoco cursa en autos las instrumentales en este caso los informes médicos tantas veces mencionados en su escrito libelar en que fundamenta sus reclamos, tampoco cursa en autos decisión alguna que amerita la culpabilidad o responsabilidad de mis representados en el citado accidente, solo hace mención al expediente llevado por la Fiscalia en una etapa sumarial, por lo tanto la misma no llena los extremos de un instrumento público, asimismo impongo los instrumentales consignados por la actora en su escrito libelar ya que emanan de terceras personas las cuales no fueron propuestas para que ratificaran los mismos ante este Tribunal, con respecto a los elementos probatorios ratifico todas y cada una de ellas promovidas en los respectivos escritos de contestación a l fondo de la demanda los cuales están debidamente explicados en ese escrito, así como los testigos promovidos a favor de mi co-representado DENNEL MENDOZA., Seguidamente, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana el apoderado judicial de la codemandada ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A., ASDRUBAL OCHOA, interviene y expone: “Es cierto y un hecho no controvertido de que el vehículo tipo Pick up, placa 871-BAN, esta amparo con la póliza Nº 020-1012278, dentro de los limites de cobertura que constan en la misma en el condicionado de póliza de seguro, póliza de responsabilidad civil y oficios de aprobación de la Superintendencia de Seguros que fueron acompañados marcados “A” en el escrito de contestación a la presente acción, instrumento que ratifico y hago valer en este y todos los actos sub-siguientes, en los mismos se encuentran establecidos la limitación en que esta sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura, se recibe el pago de una prima de seguro y se establece en la misma el monto a indemnizar que es el mismo contenido en la póliza, es más en la misma se establece que en caso de que el conductor sea considerado responsable de la colisión, no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos procesales. En cuanto al exceso de límite es un anexo que excluye expresamente la responsabilidad del asegurado o conductor por los daños morales que hubiere podido causar, es un contrato privado para resarcirle al asegurado en caso de que se viere obligado a efectuar con motivo a la responsabilidad civil extra contractual agotados los montos de responsabilidad civil o dilatoria. En cuanto a la prescripción de la acción alego la misma en virtud de que la acción fue admitida el 06 de marzo del año 2.006 y la citación de los demandados se produce transcurrido más de un año de ocurrido el accidente, en cuanto a la fecha que ocurre el accidente es un hecho no controvertido, pero no en la forma como se narra en el libelo de demanda lo cual rechazo expresamente, ya que el conductor Dennel Mendoza, no es responsable de la colisión, el accidente se produce como se evidencia en actas policiales. Insisto en la impugnación de los recibos de pagos del ciudadano Carlos García, consignados por la parte actora marcado “E” a la “E9”, de la empresa constructora LOBATERA, C.A., se trata de instrumento privado que no pueden ser ratificados mediante la prueba testimonial, ya que los testigos no fueron promovidos en su oportunidad procesal como lo establece el procedimiento oral y pido sea desechada esta prueba, en cuanto a la forma genérica en que se establece en el libelo de la demanda de las supuestas lesiones que sufrieron los demandantes en la misma no se acompañó instrumento probatorio de que tipo de lesiones sufrieron los mismos, ni se acompañó facturas, por supuestos gastos médicos, por último pido que se declare la nulidad y se deje sin efecto las extemporáneas contestaciones presentada por la doctora Nancy Dos Santos, tal como lo especifiqué en el escrito de la contestación. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas explanados en el escrito de contestación a la demanda, así como los instrumentos probatorios acompañados. Es todo”. En este estado, siendo las doce meridiem, se declaró terminada la presente Audiencia Preliminar, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad...”
En fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se fijaron los límites de la controversia en el juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano YEHAN CAYAMO, RAMON RIOS, CARLOS JOSE ROJAS Y ANGEL BENITO VILLALOBOS en contra del ciudadano DENNEL MENDOZA, MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL y ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A.
“…En virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones, se deja establecido que la ocurrencia de la colisión, la fecha, el lugar del accidente, así como las características de los vehículos involucrados en el mismo, quedan fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar la obligación que a su decir tienen los demandados de pagarle los daños y perjuicios cuya indemnización reclama y a los accionados probar el hecho liberatorio que alegan…”
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008 el Apoderado Judicial de la codemandada, sociedad mercantil Royal & Sun Alliance seguros (Venezuela), consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
a) Hizo valer y ratificó todos los argumentos esgrimidos en la Contestación de la Demanda, así como los planteados en la Audiencia Preliminar.
b) Ratificó los contenidos en la Póliza y anexó copia simple de la misma y de los condicionados uniformes dictados al efecto.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008 el Apoderado Judicial del codemandado, Denle Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
a) Ratificó el Documento consignado en la contestación de la demanda correspondiente a copias del expediente Nº 1646-222 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui.
b) Ratificó la copia del recorte del periódico de fecha: 13 de agosto del 2005 que pertenece al diario local de esta región El Norte.
c) Ratificó la copia de la compulsa con la orden de comparecencia de fecha diez (10) de abril de 2006.
d) Ratificó el documento cuadro de Póliza N° 020-1012278, suministrada por la aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros.
e) Ratificó la copia del Acta de entrevista de fecha doce (12) de septiembre del año 2005, correspondientes a su representado y que se encuentra en las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, contentivo de las declaraciones formuladas por su representado ante ese cuerpo investigador.
f) Promovió como testigos a los ciudadanos Yulipse del Carmen Guillen y Jorge Howard, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona; a fin de que respondan al interrogatorio que en su oportunidad se realizará en la Audiencia Oral.
g) Promovió la prueba de Informes, solicitando se oficie a la Oficina Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 21 del estado Anzoátegui, a los fines de que remita copia certificada del expediente 1646 correspondiente al accidente de transito en cuestión.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008 el Apoderado Judicial de la codemandada, Mantenimientos mecánicos Diesel, S.R.L, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
a) Ratificó el Documento consignado en la contestación de la demanda correspondiente a copias del expediente Nº 1646-222 emanado del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 21 Anzoátegui.
b) Ratificó la copia del recorte del periódico de fecha: 13 de agosto del 2005 que pertenece al diario local de esta región El Norte.
c) Ratificó la copia de la compulsa con la orden de comparecencia de fecha diez (10) de abril de 2006.
d) Ratificó el documento cuadro de Póliza N° 020-1012278, suministrada por la aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1) Solicitó se efectuara Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos del siniestro y accidente de transito, sitio denominado Autopista Km. 52 del Sector la Ceiba, Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre los seis (6) particulares que indicó.
2) Copia Simple del expediente Nº 1646-222 emanado del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui.
3) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Oficina de Investigación Penal del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 21 Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2005.
4) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Empresa Aseguradora Royal Sunalliance de fecha 04 de octubre de 2005
5) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 11 de octubre de 2005.
6) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Empresa Aseguradora Royal Sunalliance de fecha 19 de octubre de 2005.
7) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 24 de octubre de 2005.
8) Copia simple de la Comunicación dirigida a la Empresa Aseguradora Royal Sunalliance de fecha 22 de Junio de 2007.
A favor del ciudadano Yehan Carlos Cayamo:
1) Originales de las Facturas Números: 162.425, 166.935, 168.698, 168.706 y 170.366, por Bs. 20.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 5.000,00, Bs. 2.500,00 y Bs. 4.000,00, de fechas 12/08/2005, 22/08/2005, 28/08/2005, 28/08/2005 y 30/08/2005, respectivamente, emitidas por Farmacia Ortopédica, C.A.
2) Original de Recipes Médicos.
3) Original de Recipes Médicos.
4) Original de Recipes Médicos.
5) Original de orden de referencia a Centro Médico Zambrano de fecha 12 /08/2008.
6) Original de factura Nº 7476 de fecha 12/08/2005, emitida por la Farmacia San Rafael por compra de medicamentos por Bs. 70.187,00.
7) Original de la factura Nº 00106 de fecha 12/08/2005 por pago de transporte de taxi desde el hospital Razetti a la Clínica Popular Las Mercedes de Puerto Píritu por Bs. 50.000,00.
8) Original de Recibo de pago emitido por IMACASPE de fecha 15 de Agosto de 2005 por Bs. 1.000.000,00.
9) Originales de las Facturas Números: 1128 y 1132, por Bs. 30.000,00, y Bs. 10.000,00, de fechas 14/08/2005 y 15/08/2005, emitidas por el Laboratorio Clínico Razetti.
10) Original de Recibo de Pago de fecha 15/08/2005, Identificado con el Nº 104465 por la cantidad de Bs. 11.000,00 y recibo de Pago por Bs. 2.000.000,00 por concepto de préstamo.
11) Original de Factura Nº 1285 emitido por IMACASTE por Bs. 2.100.000,00.
12) Original de Resultados de Exámenes Médicos.
13) Originales de los Recibos de Pago por concepto de gastos por Bs. 115.212,00; Bs. 15.000,00 y Bs. 15.000,00.
14) Original de la Factura Número: 2765, por Bs. 1.200.000,00, y Bs. 10.000,00, de fechas 14/08/2005 y 15/08/2005, emitidas por el SEPRHOMED, C.A..
15) Original de Presupuesto.
16) Original de la Factura Número: 00107, por Bs. 150.000,00, de fecha 01/09/2005, por concepto de Taxi emitidas por el SEPRHOMED, C.A..
17) Original de Presupuesto.
18) Original de Presupuesto.
19) Original de Informe de Medicatura Forense de fecha 01 se septiembre de 2005.
20) Ejemplares de Fotografías corporales del agraviado.
21) Original de Informe de Médico.
A favor del ciudadano Ramón Ríos:
1) Ejemplares de cuatro (4) Placas: Radiografías. Ejemplar de la Factura Nº 162.431 por compra de vendas por Bs. 48.000,00.
2) Dos (2) Recibos de pago de Taxi, por la cantidad Bs. 40.000,00 cada uno, de fecha 12 y 13 de Agosto de 2005.
3) Ejemplar de Informe de Medicatura Forense de fecha 01 de septiembre de 2005.
4) Ejemplar de resultas de Exámenes.
5) Ejemplar de Orden Médica de realizar Placa de Radiografía.
A favor del ciudadano Carlos García:
1) Ejemplar de Orden Médica para realizar Placa Radiografía,
2) Ejemplar de Orden Médica de indicación de tratamiento médico de fecha 19 de agosto de 2005.
3) Ejemplar de orden para realizar radiografía, de fecha 28 de septiembre de 2005.
4) Ejemplar de Informe Médico de Radiografía.
5) Ejemplar de Indicaciones Médicas y Tratamiento Médico
6) Ejemplar de tarjeta de Control de Consulta Médica.
7) Ejemplar de Informe de traumatología.
8) Ejemplar de Informe Médico.
9) Ejemplar de Fotografías corporales.
10) Ejemplar de Placas y Radiografías.
A favor del ciudadano Ángel Villalobos:
1) Fotografías corporales.
Promovió Prueba de Informes:
a) Solicitó se oficie al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que suministre informe médico de los ciudadanos Yehan Carlos Cayamo, Ramón Ríos, Carlos García y Ángel Villalobos, en su condición de lesionados producto del accidente ocurrido en fecha 12/08/2005; b) Solicitó se oficie al Instituto Municipal Autónomo de Cooperación y Atención para la Salud de Peñalver (IMACASPE), a lo fines de solicitar informe médico del paciente Yehan Carlos Cayamo;
c) Solicitó se oficie a la Fiscalía Segunda de La Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la etapa en que se encuentra la sustanciación de la denuncia penal establecida por los agraviados en contra del ciudadano DENNEL MENDOZA y remita copia certificada de todas las actuaciones existentes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, fueran agregadas a los autos las pruebas promovidas, por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de marzo de 2008, así:
“...Visto el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, mediante el que se agregaron al expediente los escritos de Promoción de Pruebas, consignados en su oportunidad legal, por una parte por la Co-demandada sociedad mercantil Royal Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A, a través de su Apoderado judicial, Abogado en ejercicio Asdrúbal Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.171.584 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en fecha 25 de marzo de 2008; por el Co-demandado, ciudadano Dennel Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.452, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio Héctor Franceschi y Gloriana Aguilera, de este domicilio ye inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 39.881 y 87.438, respectivamente, en fecha 26 de marzo de 2008 y por la parte demandante ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS y SANTIAGO PUESME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.979.400, V-9.792.561, V-17.223.772, V-8.219.194 y V-8.239.718, respectivamente, a través de su Apoderado judicial, Abogado en ejercicio Pedro Rafael Farias Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.775 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.454, en fecha 27 de Marzo de 2008; por cuanto dichas Pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. A los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante representada por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, antes identificado, en su Capitulo II, se fija el sexto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 2:00pm, a los fines de realizar una Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el siniestro, esto es, en la Autopista Kilómetro 52, sector La Ceiba, Barcelona, estado Anzoátegui; en cuanto al contenido del Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, se ordena oficiar al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, a los fines de que suministre información sobre el Informe Médico de los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE y RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.979.400, V-9.792.561, V-17.223.772, V-8.219.194 y V-8.239.718, respectivamente; Así mismo se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe si existe alguna denuncia por parte de los agraviados, ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE y RAMON RIOS, antes identificados. En cuanto a las copias certificadas que solicitada se le requiera a dicho organismo, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 del Código Procesal penal, niega dicho pedimento, por cuanto encontrándose esa investigación en su fase inicial, las actas del expediente respectivo se encuentran reservadas, lo cual hace ilegal la evacuación respectiva. Así se declara. En cuanto a la prueba promovida por los abogados en ejercicio HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 87.438, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los codemandados ciudadano DENNEL MENDOZA y la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS MÉCANICOS DIESEL, S.R.L., en su capitulo IV, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad 21, del estado Anzoátegui, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo Nº 1646. Líbrense oficios. Cúmplase...”
Por diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la parte codemandada Dennel Mendoza, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no ser acompañadas en su oportunidad como fundamento de la acción. Igualmente impugnó las pruebas documentales porque no fueron ratificadas por los terceros que las suscriben, ni en esta oportunidad ni en la oportunidad que introdujeron la acción.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte codemandada Royal & SUN ALLIANCE VENEZUELA, Impugnó los documentos consignados por la parte actora: las cartas por cuanto las mismas no emanan de su representada; los emitidos por Farmacia Ortopédica, C.A. por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; los recibos, recipes médicos, facturas, recibo de pago, transporte de taxi, resultados de exámenes médicos, informes médicos, Informe médico forense, fotografías corporales, ordenes médicas para realizar placas radiográficas, tarjetas de control médico, Informe de Traumatólogo por ser copias fotostáticas emanadas de terceros no ratificadas mediante la prueba de testigos.
A los folios 123 al 129 corren insertas resultas emanadas de IMACASPE contentiva de copia del Informe Médico del ciudadano Yehan Carlos Cayamo.
Al folio 132 corre inserto Oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui informando sobre la existencia de un expediente signado 03-F2-9257-2005 por un hecho de tránsito con lesionados.
A los folios 136 y 137 corre inserto Informe Médico sobre el ciudadano Ángel Benito Villalobos, emanado del Hospital Universitario Dr., Luís Razetti.
A los folios 139 y 140 corre inserto Informe Médico sobre el ciudadano Yehan Carlos Cayamo, emanado del Hospital Universitario Dr., Luís Razetti.
A los folios 144 y 145 corre inserta comunicación emanada del Hospital Universitario Dr., Luís Razetti, en la cual informan que el ciudadano Ramón Ríos no posee historia médica referente a accidente vial.
A los folios 147 y 148 corre inserto Informe Médico sobre el ciudadano Carlos García, emanado del Hospital Universitario Dr., Luís Razetti.
A los folios 179 al 191 corren insertas Copia certificadas del expediente 1646-222 del fecha 12/08/2005 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio Gloriana Aguilera, en su carácter de coapoderada del ciudadano Dennel Mendoza y de la sociedad mercantil Mantenimiento Mecánico Diesel, S.R.L., solicita a este Tribunal fije la oportunidad para la audiencia oral en el presente asunto. Pedimento que le fue acordado fijando este Tribunal por auto de fecha 2 de febrero de 2009, la oportunidad para la audiencia oral y publica a celebrarse el día 12 de febrero de 2009.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de este Tribunal de fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicita al Juez Temporal de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se ordene la notificación de los codemandados. Pedimento que le fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2009, ordenándose la notificación de los codemandados y la empresa garante en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora solicita a este Tribunal se notifique a los apoderados judiciales de los codemandados y de la empresa garante en el presente asunto. Pedimento que le fue acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 20 de abril de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la garante sociedad mercantil Aseguradora Royal Sunalliance, S.A; igualmente en fecha 27 de mayo de 2010, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio Gloriana Aguilera, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Deivis Mendoza y la empresa Mantenimiento Mecánico Diesel S.R.L.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicita la entrega de la boleta de notificación a los fines de diligencia por medio de otro alguacil de esta circunscripción judicial la notificación del ciudadano Dennel Mendoza codemandado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de avocamiento, debidamente firmada por la Abogada en ejercicio Gloriana Aguilera, en su carácter de apoderada judicial del citado ciudadano.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y publica en la presente acción. En esa misma fecha la representación judicial de la empresa garante Asdrúbal Ochoa consignó copia del registro Mercantil de su representada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se anexó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, conforme fue ordenado por el Juez de este Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010.
Encontrándose este tribunal dentro del plazo a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, procede a dictar la sentencia correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y a este respecto se observa que en el acto de contestación a la demanda, la garante Aseguradora Royal Sun Alliance, S.A, mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2.008, de forma genérica procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada; sostiene igualmente en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción manifestando a su decir, “que en el libelo de la demanda se dice que el día 12 de agosto del 2.005, en la Autopista Kilómetro 52, sentido Barcelona el Tigre en las inmediaciones del sector la Ceiba, parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ocurrió un accidente de Tránsito con lesionados y daños corporales, donde resultan lesionados los ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, ANGEL BENITO VILLALOBOS, CARLOS JOSE GARCIA ROJAS, RAMON RIOS, y SANTIAGA PUESME. La acción es admitida el 06 de marzo del 2.006 y la citación de los demandados se produce transcurrido más de un año de sucedido el accidente”. Continúa manifestando que: “En cuanto al anexo de exceso de limite la empresa aseguradora no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán estos ningún tipo de acción directa contra ellas, solo es procedente la indemnización al titular de la póliza siempre que este fuere declarado civilmente responsable, para resarcirles los pagos que se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual. El artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, del 26 de noviembre del 2.001, dispone: “Las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”. Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios exceden de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la ocurrencia de esta suma, no obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada”; igualmente niega, rechaza y contradice que el conductor DENNEL MENDOZA sea responsable de la colisión, el accidente se produce tal como consta en acta policial, “debido a que una gandola por el canal izquierdo lo hizo perder el control.
Por su parte la representación judicial de los codemandados presentó contestación a la demanda en fecha 25 de febrero del 2.008, en la cual manifiesta lo siguiente:
“...Opuso la prescripción de la acción, manifestando que: “el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de agosto de 2005, introduciendo los mismos su libelo en fecha 20 de febrero de 2006, pero no es sino hasta la fecha 24 de enero de 2008, que esta representación se da expresamente por citada mediante diligencia realizada ante este Tribunal. Desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que esta representación se dio expresamente por citada, trascurrieron veintinueve (29) meses, lo que supera en exceso el término de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandante haya solicitado a este Tribunal (y mucho menos consignado en su oportunidad) copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia de los demandados a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, produciéndose así los efectos liberatorios a que hace referencia el artículo anteriormente trascrito, toda vez que no se realizó en su oportunidad la citación de los demandados y no consta en autos que estos hayan interrumpido la prescripción, es por ello, que solicitó a este Tribunal declare la Prescripción de la Acción en este procedimiento. Por otra parte ciudadano Juez, se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006, cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostatos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal; siendo incluso, que una vez libradas las compulsas (en fecha 10 de abril de 2006), no fue sino hasta el 24 de enero de 2008, que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza. Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dispone el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“...Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
La Acción de Repetición a que se contrae el Artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
Ahora bien, dispone el Artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley...”
Pasa este sentenciador a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al alegato de prescripción de la acción sostenida, tanto por la representación judicial de la garante, sociedad mercantil Aseguradora Royal Sun Alliance, S.A, así como los codemandados, ciudadano Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A, pues, dadas las circunstancias las cuestiones de hechos en la presente causa corresponden a las partes, pero las cuestiones de derecho corresponden al poder decisorio del Juez, y en virtud de ello procede a realizar el análisis siguiente:
Tal como se observa al folio dieciséis del presente expediente, cursa Acta Administrativa Nº 1646-222, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Tránsito, el siniestro a que se contrae la presente demanda ocurrió en fecha 12 de agosto del año 2005; la parte actora interpuso la demanda en fecha 20 de febrero de 2006, tal como riela al vuelto del folio seis (06) del presente expediente, siendo admitida la presente demanda por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006; riela al vuelto del folio treinta y tres (33) del presente expediente, constancia por parte de la secretaria de este Juzgado en la cual manifiesta que en fecha 30 de marzo de 2006, fueron recibidos los fotostatos para elaborar las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas tal como así deja constancia la referida secretaria en fecha 10 de abril de 2006.
Riela al folio setenta (70) del presente expediente sub examine, que en fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora procedió a consignar cartel de citación librado tanto a la garante como a los codemandados en el presente proceso; En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa, quien se avocó al conocimiento de la misma en fecha 25 de abril de 2007; por auto de fecha 26 de abril de 2007, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal procedió a nombrar Defensor Judicial a los codemandados recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio Armando Orocopey Solano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.180 y en fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; en fecha 19 de noviembre de 2007, a solicitud de la parte actora procedió este Juzgado a nombrar nuevo defensor judicial a los codemandados recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Nancy Dosantos Pugas; en fecha 18 de diciembre de 2007, la empresa garante, sociedad mercantil Royal Sun Alliance, S.A, se da por citada en la presente causa; y en fecha 24 de enero de 2008, los codemandados Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A, se dan por citado a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Héctor Franceschi.
Ahora bien, como se observa supra, el accidente en cuestión ocurrió en fecha 12 de agosto del año 2005, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2006, y admitida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006, es decir, fue incoada por la parte actora en tiempo hábil, tal como lo dispone el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que como se dijo en la audiencia oral del presente procedimiento, no es imputable a las partes las situaciones que se presenten con respecto a los cambios que pudieren surgir con respecto a las suspensiones de jueces, nombramiento del Juez entrante, avocamientos de estos, pues, las situaciones que se presenten con respecto a tales dilaciones, serían imputables a la administración de justicia y no a las partes, dado como ya es sabido, que los Tribunales de este país, además de encontrarse abarrotados de causas, para todos es sabido, sobre la suspensión de jueces y lo tardío en que la administración nombra a las vacantes que estos dejan, situación que se ha presentado en el presente Tribunal, razón por la cual considera este sentenciador que el alegato con respecto a la prescripción aducida por los codemandados en la presente causa es improcedente. Así se declara.
Con respecto al alegato de la Perención breve de la Instancia sostenido por el Abogado en ejercicio Héctor Franceschi, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de febrero de 2008, el cual hace de la siguiente manera:
“...se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006, cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2.006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostatos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal; siendo incluso, que una vez libradas las compulsas (en fecha 10 de abril de 2006), no fue sino hasta el 24 de enero de 2008 que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza. Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un mes o en su defecto por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Con vista a lo antes expuesto, en el caso sub examine se desprende que la parte actora cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios para que este Tribunal procediere a librar las compulsas a los fines de proceder a la citación de los codemandados, carga procesal que le es inherente, pues, esta debe impulsar la intimación personal del demandado.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, tal como efectivamente así lo hizo, pues de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que admitida como lo fue la demanda en fecha 06 de marzo de 2006 y consignó los fotostatos en fecha 30 de marzo de 2006, es decir en tiempo hábil razón por la cual, el alegato de la Perención de la Instancia es improcedente para el caso que nos ocupa. Así se declara.
Con respecto al alegato de que el accidente se haya producido por exceso de velocidad, negligencia e imprudencia del conductor Dennel Mendoza, ya que a decir de los codemandados en la presente causa, es clara el Acta policial levantada por el Dtgdo. (TT) Esneil Jaramillo, al sostener que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionó el accidente.
Dispone el Artículo 1185 del Código Civil:
“... El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”
En tal sentido, es de hacer notar que tal circunstancia no fue probada por los codemandados, pues de las actas procesales que componen las actuaciones de tránsito se evidencia que el funcionario encargado de levantar el accidente, esto es, Dtgdo (TT) Sneill Jaramillo, expresamente manifiesta en el Acta levantada al efecto lo que se transcribe parcialmente:
“...De igual forma me trasladé al Seguro de Barrio Sucre donde me entrevisté con la Dra. Ana Romero quien me manifestó que el conductor había sido atendido en dicho centro asistencial. Este conductor con su vehículo se estrelló y luego arrolló y causó lesiones a estas personas e igualmente causó daños de consideración al Kiosco los Hijos de Dios, propiedad de la ciudadana Santiago Puesme (V) 46 años C.I: 8.239.718 y reside en la Calle el Estadium Sector Nº 01, Nº 10, La Ponderosa, Barcelona. Este vehículo 01 se desplazaba en el sentido de Mesones Barcelona y el conductor me manifestó que esto había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo con la batea lo hizo perder el control y ocasionado lo antes mencionado...”
De lo antes transcrito se evidencia que el funcionario que hace el levantamiento del accidente expresamente expone que el conductor con su vehículo se estrelló y luego arrolló y causó lesiones a personas y que dicho conductor le manifestó que el suceso ocurrió debido a un tercero, que no aparece en el acta levantada al efecto (gandola), y que a decir de dicha declaración, en la secuela del juicio no fue oportunamente probado por los codemandados, razón por la cual dicho alegato es desechado por este Tribunal por cuanto nada aporta a este proceso. Así se declara.
Con relación a lo manifestado por los codemandados, en cuanto a la confesión de las partes accionantes cuando expresamente manifiestan la “supuesta” imprudencia, por parte del codemandado Dennel Mendoza, en virtud del siniestro objeto de la presente demanda, no observa este Juzgador al revisar las actas que componen el presente expediente de donde deviene la confesión a la que alude la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A, razón por la cual este sentenciador tiene a tal confesión como inexistente. Así se declara.
Con respecto a las pruebas aportadas por la representación judicial de los actores, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Llevada a cabo la audiencia preliminar ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la fecha, el lugar y la hora del accidente, de las características de los vehículos involucrados en la colisión y de sus conductores, quedando tales hechos, fuera de todo debate en la presente causa por haber sido reconocidos expresamente, quedó en consecuencia planteada la litis, entre la afirmación de ambas partes que atribuyen a la contraria la responsabilidad del accidente.
Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, tocaba a ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.
Dispone el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406...”
Con referencia al Artículo citado supra, algunos Autores y doctrinarios han sostenido el criterio que ha continuación se transcribe:
Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia preliminar para establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la audiencia preliminar dejando de lado la posibilidad de aplicar la labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al juez" (Rivera:2.007, 278 y 279)
Del lapso Probatorio
El autor Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación:
"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la práctica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007, 280 y 281)
En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito.
Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado, de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)
Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281)
Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral
Cabe precisar que sobre la prueba de experticia, el procedimiento oral expresamente dispone, que los peritos deberán presentarse en la Audiencia oral para presentar sus conclusiones y resultados lo cual debe mencionarse constituye, en la opinión de quién se expresa, un avance respecto a la forma de presentación tradicional de la prueba de experticia" (Rivera:2.007, 282 y 283)
Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba.
Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.
En el caso sub examine la parte actora en su escrito libelar acompaña como prueba fundamental para sustentar su acción, los siguientes recaudos:
A) Copia certificada del Expediente Administrativo del Accidente de Transito relacionado con la presente demanda expedido por Oficina Técnica de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
B) Originales de los documentos privados de diez (10) recibos de pago de salarios presuntamente emanados de Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano Carlos García.
Con respecto a los recibos de pagos efectuados por la Sociedad Mercantil Constructora Lobatera, C.A, al ciudadano Carlos García, por cuantos dichos recibos de pagos provienen de un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, el mismo debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Códigode Procedimiento Civil. Así se declara.
Acompaño asimismo la parte actora a su escrito libelar, las actas administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de agosto de 2.005, en donde consta la opinión del funcionario de Transporte y Transito Terrestre actuante, Dtgdo Sneill Jaramillo, con fundamento en los artículos 12 numeral 2 y 21 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Penales, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Transito y Transporte terrestre y los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal.
Con relación a dicha prueba debemos precisar:
Tal como lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan al presente expediente, pleno valor probatorio y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba, de ellas lo siguiente:
“...Que en el día de hoy 12/08/2005, siendo las 10:30am., y encontrándome de Guardia de Accidentes fui comisionado por el Sgto 1ero (TT) 1022, José Luís Sabino, para que averiguara un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Barcelona Km 52, sector La Ceiba frente a Ridolin de Barcelona, de inmediato me traslade al lugar en la Unidad Patrullera MTC-01294 y al llegar al lugar del suceso pude constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo Kiosco y Arrollamiento de Peatones con Lesionados en el sitio se encontraba presente un ciudadano de nombre Henry Campos, quien me informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados Cinco Personas más el conductor, recabada esta información procedí a elaborar el gráfico demostrativo y posición final del vehículo involucrado y ordené al operador de la unidad de remolque remover y depositar el vehículo en el estacionamiento El Crucero a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público como lo establece el Artículo 117 Numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. De acuerdo al Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de lo siguiente: Este suceso se originó en una vía extraurbana de las denominadas Autopistas, con un ancho de 11, 50Mts, con demarcaciones en el pavimento, capa de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca, tiempo claro, el vehículo dejó marcado en el pavimento 5,20Mts de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo Nº 01.-) Camioneta Pick up, Ford, Negro, 1979, placas 871-BAN, conducido por el ciudadano Dennel Mendoza (V) 21 años y licencia de tercer grado Nº 15.515.425 (sic) y reside en Avenida Costanera s/n frente Residencias las Margaritas Brisas del Neverí Barcelona. Luego me trasladé al hospital Dr. Luís Razetti y al llegar me entrevisté con el Sgto 2do (TT) Omar Deliso Torres, quien me informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente de nombres: Cayamo Yeran Carlos (v) 29 años, C.I: 12.979.400 y residencia en Campo Lindo Nº 02, Puerto Píritu. 2.-) Villalobos Ángel Benito (v) 44 años C.I: 9.792.561 y reside en la calle Municipal, Sector La Planta s/n Puerto Píritu. 3.-)García Rojas Carlos (v) 25 años C.I: 17.223.772 y reside en Calle Aragua Cruce con Zaraza, Casa Villa Carmen, Puerto Piritu. 4.-) Ramón Rios (v) 43 años C.I:8.219.194, y reside e Calle El Retiro Nº 20 Guamachito Barcelona. 5.-) Santiago Puesme (v) 46 años C.I: 8.239.718 y reside en la Calle Estadium, Sector 01, Nº 10, la Ponderosa Barcelona, todos estos quedaron recluidos bajo observación médica. De igual forma me trasladé al Seguro de Barrio Sucre donde me entrevisté con la Dra. Ana Romero quien me manifestó que el conductor había sido atendido en dicho centro asistencial. Este conductor con su vehículo se estrelló y luego arrolló y causó lesiones a estas personas e igualmente casó daños de consideración al Kiosco Los Hijos de Dios, propiedad de la ciudadana Santiago Puesme (v) 46 años C.I: 8.239.718 y reside en la Calle el Estadium, Sector 01, Nº 10, La Ponderosa Barcelona. Este vehículo Nº 01 se desplazaba en el sentido de Mesones Barcelona y el conductor me manifestó que esto había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo con la batea lo hizo perder el control y ocasionado lo antes mencionado. Con todos estos datos me trasladé al comando a pasar el parte respectivo al Jefe de los servicios quien me ordenó elaborar el presente informe. Por medio de la presente dejo constancia de la diligencia Policial efectuada...”
De dicha Acta administrativa se evidencia lo siguiente:
1) Que la colisión ocurrió en la Autopista Rómulo Betancourt, Kilómetro 52, en el sector La Ceiba, Frente a Ridolin de Barcelona;
2) Que dicha colisión dejó lesionadas a varias personas.-
De lo anterior se desprende que el conductor del vehículo N° 1, además de conducir con imprudencia, debía comprobar antes de incorporarse a la vía principal que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
De igual forma se aprecia que en el informe levantado por el funcionario actuante, se señala que el conductor del vehículo N° 1, impactó con el Kiosco y luego arrolló a varias personas que se encontraban presentes en éste, hecho este que a criterio de este sentenciador constituye un indicio más o menos grave de su culpabilidad en el accidente. Así se declara.
Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la parte demandada, por estar obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con los daños ocasionados a los demandantes producto de la colisión y arrollamiento, la cual acoge esta Instancia en todas y cada una de sus partes, dándole su pleno valor probatorio en la presente causa, pues no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, que sufrieron los accionantes. Así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por el accionante y los codemandados, este Tribunal desecha tales testigos, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de presentarlos y evacuarlos era en el presente debate oral, lo cual hace que nada tenga que valorar este sentenciador con respecto a dicha prueba. Así se declara.
Por otra parte el Tribunal desecha la pruebas acompañadas por la parte codemandada, ciudadano Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A., a su escrito de contestación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento en virtud de no haber sido practicadas en el debate oral. Así se declara.
Con respecto al Documento “Condicionados de la póliza de Seguro Automóvil, copia simple del documento “Cuadro y Recibo de Póliza Auto” y copia simple del documento “Anexo de Exceso de Límite, traída a los autos por la empresa garante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para evidenciar con ella las partidas de las cuales la garante Aseguradora Royal Sun Alliance, SRL, estima cubre con respecto a los daños ocasionados a terceras personas. Así se declara.
Con respecto a la indemnización en virtud del daño moral, es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.
En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia.
En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador se aparta de la estimación hecha por el accionante y en consecuencia de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada las características de las lesiones sufridas y su período de recuperación, este Tribunal estima la indemnización por los daños causados en las siguientes cantidades:
En Consecuencia se Condena a los codemandados, ciudadanos DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452, y la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, C.A.., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y a la empresa ASEGURADORA ROYAL SUN ALLIANCE, C.A, a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, en cuanto a los daños a personas y gastos médicos que están amparados por la póliza: la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (12.860,00), y en cuanto al daño moral, se condena al ciudadano Dennel Mendoza y la sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A, en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (87.140,00), suma que en total da la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) bolívares
Con relación a la indexación solicitada por los co-demandantes en el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, la acuerda, para lo cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, realizar una experticia complementaría del fallo. Así se declara.
Por otra parte el Tribunal desecha las pruebas acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento en virtud de no haber sido practicadas en el debate oral. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, RAMON ANTONIO RIOS, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE y ANGEL BENITO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772 y 9.792.561, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, en contra de DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452 y de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A. Así se decide.
En Consecuencia se Condena a los codemandados, ciudadanos DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452, y la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, C.A.., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y a la empresa ASEGURADORA ROYAL SUN ALLIANCE, C.A, a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, en cuanto a los daños a personas y gastos médicos que están amparados por la póliza: la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (12.860,00), y en cuanto al daño moral, se condena al ciudadano Dennel Mendoza y la sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, C.A, en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (87.140,00), suma que en total da la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) bolívares. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Eugenia Yegres.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Eugenia Yegres.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-T-2006-000016
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, RAMON ANTONIO RIOS, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE y ANGEL BENITO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772 y 9.792.561, respectivamente,
Apoderado judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.
Parte Demandada: Ciudadano DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452, la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, C.A.., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y la empresa ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A..
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 06 de marzo del 2.006, este Juzgado admitió la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, RAMON ANTONIO RIOS, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE y ANGEL BENITO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772 y 9.792.561, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, en contra de DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452 y de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A.
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
“...Que en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector la Ceiba de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con lesionados y Daños Corporales y Materiales donde resultaron lesionados los ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, RAMON ANTONIO RIOS, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, ANGEL BENITO VILLALOBOS y SANTIAGA PUESME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772, 9.792.561 y 8.239.718, respectivamente, de los cuales en la actualidad los cuatro (04) que en este mismo acto represento se constituyen como agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos; todo ello en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano Dennel Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.452, y también de este domicilio, en su condición de conductor y/o chofer del bien mueble constituido por una unidad y/o vehículo a Motor: PICK-UP, PLACA: 71-BAN, MARCA: FORD; MODELO: F-100; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V41S20, propiedad de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., de RIF. J-30117870-0, ahora Compañía Anónima, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, la cual se encuentra representada por su dueño ciudadano DEIVIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.381, quien se identifica como padre del conductor, ciudadano DENNEL MENDOZA, ya identificado. Ahora bien ciudadano Juez, el referido vehículo se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A., según Póliza Nº 020-1012278. ciudadano Juez el accidente de tránsito al cual se hace referencia en la presente acción, se establece cuando el bien mueble ya mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas, las cuales fueron golpeadas por este vehículo que venía a alta velocidad, personas estas quienes al recibir el impacto fueron lanzados lejos del sitio del impacto, aunado a ello el referido vehículo destruyó por completo un kiosco que se encontraba en el lugar y que era el sitio de descanso y comedor de todas estas personas que resultaron lesionadas, producto de la negligencia e imprudencia de este conductor, en ese momento varios de los heridos fueron auxiliados por algunas personas que venían pasando y por otras allí presentes quienes trasladaron a los heridos a los centros de asistencia más cercano y les realizaran los tratamientos médicos de primeros auxilios y otros, tal como se evidencia de los distintos informes médicos que establecieron las heridas y demás daños sufridos por todos y cada uno de los agraviados. Asimismo se puede evidenciar la magnitud del accidente de tránsito que ocasionó todos estos daños, teniendo en cuenta lo contenido en el expediente número: 1646-222, nomenclatura del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyo funcionario actuante, Dtgdo (TT) Sneill Jaramillo, de placa número: 4652, quien levantó el croquis reglamentario y demás incidencias legales con relación al mismo y fue sustanciado el expediente respectivo, ya mencionado, y en el cual se evidencia que fue un accidente del tipo Estrellamiento y Arrollamiento y Lesiones, en el sitio identificado como autopista Barcelona Kilómetro 52, Sector la Ceiba, en fecha 12/08/2005. Igualmente se evidencia en el mismo, la identificación de las personas lesionadas del vehículo y conductor del mismo que ocasionó dicho siniestro y/o accidente, así como las causas que produjeron dicha colisión, tal y como se evidencia de la copia certificada del ejemplar del expediente llevado por tránsito en este mismo acto anexo marcado con la letra “D”, y en Seis (06) folios útiles, y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Igualmente consigno para que surtan sus efectos legales los originales de los recibos de pagos del ciudadano CARLOS GARCIAS, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, y “E9”, de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., en la cual mi representado laboraba como obrero para dicha empresa y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Ciudadano Juez una vez sufrido el accidente mi representado no pudo ingresar a sus labores habituales y a causa de este accidente fueron despedidos de su trabajo tanto CARLOS GARCIAS como los otros lesionados. Ahora bien, en fecha 12 de agosto del presente año 2.005, siendo aproximadamente las 10:00a.m., encontrándonos en un Kiosco al frente de la empresa FAENA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo en cuenta que para ese momento realizamos algunos trabajos como obreros, y salimos con permiso del capataz para ingerir algunos alimentos que sirviera de desayuno, estando en compañía de otros compañeros de trabajo, ya mencionados y en virtud de ello se nos concedió permiso para ir al kiosco a desayunar y así lo hicimos, cuando a los pocos minutos de estar desayunando nos sorprendió un vehículo tipo camioneta y fuimos investidos por el mismo sin darnos tiempo ni siquiera de poder esquivarla, el referido vehículo impacto al kiosco y lo desbarato por completo, asimismo del impacto en contra de nuestra humanidad fuimos alejados del kiosco a varios metros, algunos más que otros salimos con lesiones más leves y otros con lesiones más graves, al punto que fuimos socorridos por el conductor de una ambulancia que en ese momento se acerco al sito, que viajaba de Píritu al Hospital de esta ciudad de Barcelona, y allí fuimos trasladados la mayoría de los heridos hasta el Hospital Razetti de esta ciudad de Barcelona, como se evidencia de los distintos recaudos que en la oportunidad debida serán anexado. Ciudadano Juez, como se menciona todos los que fuimos lesionados nos trasladaron al Hospital Luís Razetti de esta ciudad, por un funcionario del Cuerpo de bomberos, quien se desplazaba de puerto Píritu al Hospital y colaboro en llevarlos a todos los lesionados en una ambulancia , donde fueron atendidos de emergencia en virtud de las distintas lesiones y daños causados a la humanidad de cada uno de ellos, como se videncia de los distintos informes médicos y resultas de operaciones a las que fueron sometidos, tal y como se podrá evidenciar de los distintos recaudos los cuales serán consignados en la oportunidad debida para ello. Es de hacer de su conocimiento que producto de las lesiones y daños sufridos por todos; en virtud del accidente acaecido, tal y como se demuestra del presente escrito y anexos presentados, los referidos lesionados hasta la presente fecha padecen diversos trastornos físicos y lesiones las cuales no han desaparecido, en cuanto al daño futuro, es de observarse que dicho daño en este caso en especial se demuestra claramente teniendo en cuenta la magnitud de la lesiones sufridas, aunado al desinterés y la falta de ayuda y cooperación prestada tanto por el chofer que causo dichas lesiones y accidente sufrido, así como también su progenitor y dueño de la empresa, ya identificada, quien es propietaria del bien mueble, causante de las lesiones a las cuales se observan. Ahora bien, producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados, a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga, tales gastos se encuentran presupuestados y en ningún momento se ha recibido colaboración alguna por parte del causante de las mismas, siendo estos gastos objeto de cancelación, por este ciudadano, así como también por la empresa, más aún cuando los mismos tienden a aumentar de manera progresiva, en virtud de ello, solicito sean cancelado por los aquí demandados. Producto de este accidente el ciudadano RAMÓN RIOS, presento dislocación del hombro y la clavícula izquierda, aporreos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también golpe fuerte en la mano derecha, cuyos dolores persisten, y de los exámenes y revisión se autorizó la salida al día siguiente, por cuanto la recuperación sería poco a poco y en forma ambulatoria, recomendándome varios medicamentos y exámenes médicos para descartar cualquier otra lesión interna. En todo este tiempo de estar recluido en el hospital, ni cuando salí, supe nada de la persona quien ocasiono las lesiones. El ciudadano ANGEL BENITO VILLALOBOS, presento hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo, siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Luís Razetti, fui dado de alta el 03 de septiembre de 2.005, recomendándome varios medicamentos terapias en la pierna y varios exámenes; en todo este tiempo de estar recluido en dicho Hospital no supe nada de la persona quien ocasionó las lesiones. El ciudadano YEHAN CARLOS CAYAMO, estando cumpliendo labores de carpintería en el puente la Volca de esta ciudad de Barcelona, nos dirigimos a la oficina principal de la empresa FAENA CONSTRUCCIÓN, ubicada en las inmediaciones del sector la ponderosa de esta ciudad de Barcelona, en el carro del ciudadano VILLALOBOS, quien es compañero de trabajo, y al llegar a esta oficina antes de entrar decidimos desayunar en un kiosco ubicado al frente de la empresa y al poco rato escuche a uno de mis compañeros gritando “cuidado con el carro” en ese momento me volteo y recibí un fuerte golpe en la pierna izquierda, quedando inconciente por el mismo impacto, al recobrar el conocimiento me encontraba en el Hospital Razetti de Barcelona, donde me habían aplicado los primeros auxilios, me sacaron sangre de la rodilla izquierda y luego me la enyesaron, dándome de alta al día siguiente. Siendo informado por los otros compañeros que no recibimos ninguna ayuda de la persona que nos lesionó solamente auxilio por un funcionario del Cuerpo de bomberos, quien se desplazaba en una ambulancia con sentido Puerto Píritu a Barcelona, desde la fecha del accidente no he recibido ninguna ayuda para costear los gastos de medicamentos, requiriendo el suministro de los mismos y poder así cumplir con las indicaciones del médico tratante. El ciudadano CARLOS JOSE GARCIA ROJAS, fue operado de emergencia en el Hospital sufriendo un gran deterioro de su salud, según diversos informes médicos. Los daños materiales están representados por el daño emergente que consisten en los distintos gastos costeados, informes médicos así como los medicamentos ingeridos y los tratamientos impuestos, tal como se evidencia de las facturas que cursan en el expediente Nº 9257, ante la fiscalia segunda del ministerio Público de este Estado. Es evidente que estamos en presencia de un hecho ilícito, ocasionado por la imprudencia del Chofer de la Unidad yo vehículo a motor que causó las referidas lesiones, y con ello se le causaron diversos y graves daños materiales y morales a mis representados. Los daños Materiales están representados por el daño emergente que consiste en los distintos gastos costeados producto de los exámenes e informes médicos, así como los medicamentos ingeridos, y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperaciones de todas estas lesiones, tal como se evidencia de la cancelación de las diversas facturas que cursan por ante el expediente Nº 9257 Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (...Omisis...). Según el accidente que nos ocupa se establece en contra de mis representados los correspondiente al lucro Cesante (Daño Futuro), representado por las erogaciones que deben continuar haciendo con ocasión del daño que se les causó a mis representados por el arrollamiento del cual fueron objeto teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones producidas, que hasta la presente fecha, siguen padeciendo la mayoría de los lesionados, solicitando que sean condenados y la estimación la haga este juzgado, más aún por cuanto en la misma está en peligro la vida de los seres humanos, siendo que estos lesionados oscilan en edades entre 38 y 43 años, por lo que al momento de realizarse puede aumentar por el índice inflacionario y sea condenado este en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). En cuanto al Daño Moral es por exclusión del daño no patrimonial y las lesiones ocasionadas en los bienes no económicos de una persona, que caben en el todos los que pertenecen a una esfera distinta: como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad la aptitud, los bienes materiales y los bienes espirituales (...Omisis...). Ciudadano Juez, ante el hecho ilícito cometido por el chofer de la unidad y/o vehículo a motor, ya identificados en contra de mis representados, al atropellarlos al no prestarles la ayuda posible y causarles daños en toda la humanidad de mis representados, se les causó también un daño espiritual como consecuencia de la lesión a la esfera emocional, afectiva, en virtud de ello, solicito que el mismo sea estimado en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00). En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando, al ciudadano Dennel Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.452, en su condición de Conductor y/o Chofer, del Bien Mueble constituido por una Unidad y/o vehículo a Motor: PICK-UP, PLACA: 71-BAN, MARCA: FORD; MODELO: F-100; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V41S20, propiedad de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., de RIF. J-30117870-0, ahora Compañía Anónima, causante de las lesiones; y conjunta y solidariamente al ciudadano Deivis Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.381, quien se identifica como Padre del conductor; a la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., de RIF. J-30117870-0, ahora Compañía Anónima, en su condición de propietaria del bien inmueble, ya identificado, como Conductor del Vehículo A motor; y a la firma Mercantil Empresa Aseguradora Royal Sunalliance, S.A, según Póliza Nº 020-1012278, en su condición de empresa Aseguradora de siniestros donde aparecen amparados los Terceros, y en este caso en especial los agraviados. Para que convengan en la presente acción y paguen o en su defecto sean condenadas a pagar la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 170.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, Daños Morales y Lucro cesante, causados a mi representado; Lucro Cesante (Daño Futuro), cantidad de Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00), y la cantidad faltantes, o sea la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos, lo que corresponde a los distintos gastos costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de los agraviados, y los cuales en ningún momento recibieron colaboración y/o ayuda alguna por parte del presunto agresor, teniendo en cuenta el gasto que los mismos han tenido costeando ellos mismos todos los medicamentos y demás terapias y otras que han garantizado la eventual recuperación de cada uno de ellos, y solicito respetuosamente que el monto ordenado a ser cancelado sea actualizado el valor de lo condenado a pagar en base a la inflación con fundamento en el índice de precios al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, a expensas de los demandados, mediante un solo perito, así mismo se ordene a ser cancelado lo correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados, las Costas y Costos Judiciales del Proceso, los cuales solicito sean calculados a razón del 30% todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimo prudencialmente la presente acción en la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares sin Cero Céntimos (Bs. 170.000.000,00)...”
Con el Libelo de Demanda la parte actora consignó:
a) Copia certificada del Expediente Administrativo del Accidente de Transito relacionado con la presente demanda expedido por Oficina Técnica de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
b) Originales de los documentos privados de diez (10) recibos de pago de salarios presuntamente emanados de Constructora Lobatera, C.A., a favor del ciudadano Carlos García.
En fecha 21 de abril de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Deivis Mendoza, codemandado en la presente causa. Igualmente en fecha 24 de abril de 2006, el citado Alguacil diligenció consignando recibo de citación y compulsa dirigido a practicar la citación personal de la garante, Aseguradora Royal Sunalliance, S.A., manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de garante en la persona de su representante ciudadano Mario Godorecci. Así mismo en fecha 24 de mayo de 2006, dicho alguacil consigno recibo y compulsa de citación dirigido a la citación personal del codemandado, ciudadano Dennel Mendoza, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del prenombrado ciudadano por cuanto no se encontraba en la dirección señalada por los actores.
En fecha 07 de junio de 2006, el Abogado en ejercicio Pedro Farias, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles del ciudadano Dennel Mendoza, y de la empresa Aseguradora Royal Sunalliance, C.A, se cite por correo certificado con aviso de recibo. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2006, a los fines de ser publicados en los diarios el Norte y el Tiempo de esta localidad. Dichos carteles fueron consignados por la parte demandante en fechas 06 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2006, para lo cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2007, procedió a fijar cartel de citación en la siguiente dirección: Autopista Rómulo Betancourt, Mantenimientos Mecánicos Diesel, SRL, sector La Ponderosa, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; e igualmente procedió a fijar cartel en la siguiente dirección: Calle Guaraguao entre Carabobo y Arismendi Residencias Tonos Planta Baja Local 01, Frente al Banco Mercantil de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a las formalidades dispuestas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2007, la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a los codemandados en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26de abril de 2006, este Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada Dennel Mendoza, mantenimientos Mecánicos Diesel SRL y Aseguradora Royal Sunalliance, S.A, al Abogado en ejercicio Armando José Orocopey Solano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.180.
En fecha 16 de mayo de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, Abogado en ejercicio Armando Orocopey Solano.
Mediante diligencias de fechas 02 de julio de 2007 y 07 de noviembre de 2007, la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial a los codemandados por cuanto el defensor judicial designado es imposible ubicarlo. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2007, designando a la Abogada en ejercicio Nancy Dos Santos Puga inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.905., para lo cual presentó diligencia en fecha 29 de noviembre de 2007, aceptando el cargo que le fuera conferido, jurando cumplir bien y fielmente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la defensora judicial designada consigna recibo de notificación por correo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) dirigido a los codemandados en el presente asunto.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, la defensora judicial designada por este Tribunal procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
“...Rechazo, niego y contradigo, todo lo alegado por la parte demandante en este juicio referente a la indemnización de daños y perjuicios, daño moral, y lucro cesante de las parte demandada, ciudadanos Dennel Mendoza, Deivis Mendoza y Aseguradora Royal Sunalliance a favor de los accionantes en el presente juicio...”
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal que se cite al defensor judicial designado en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el 2do día de despacho siguiente a la citada fecha para la juramentación de la defensora judicial designada, quien se dio por juramentada mediante diligencia de fecha17 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal que se cite al defensor judicial designado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Abogado en ejercicio Asdrúbal Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la empresa garante, sociedad mercantil Royal Sunalliance, S.A, se da por citada en el presente proceso y consigna instrumento poder que le fuere conferido por la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada, abogada en ejercicio Nancy Dosantos Puga.
En fecha 24 de enero de 2008, el Abogado en ejercicio Héctor Franceschi, en su carácter de apoderado del codemandado Dennel Mendoza y de la empresa Mantenimiento Mecánico Diesel, SRL, se da por citado en el presente asunto y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el citado ciudadano y por la sociedad mercantil demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, la defensora judicial designada da contestación a la demanda y consigna recibo de notificación por correo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) dirigido a los codemandados en el presente asunto.
En fecha 07 de febrero de 2007, la representación judicial de los codemandados, ciudadano Dennel Mendoza y sociedad mercantil Mantenimiento Mecánico Diesel, SRL, solicita cómputo de días de despachos transcurridos desde el día 24 de enero de 2008, hasta el día 07 de febrero de 2008 (inclusive).
En fecha 11 de febrero del 2.008, el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.584, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada ROYAL SUNALLIANCE, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en donde arguye lo siguiente:
“...Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir. 2).- Que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Ford, año 1979, color negro, tipo Pick-Up, serial de motor 6 Cil., serial de carrocería AJF10V41520, placas 871-BAN, esta amparado con la Póliza Nº 020-1012278, contratada por MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S..R.L., dentro de los siguientes límites de cobertura: Daños a cosas Bs F. 9.187,50, Daños a personas Bs. F. 12.260, Exceso de limite Bs. F.5.000. La Póliza de Responsabilidad Civil de vehículo ampara únicamente daños a cosas o personas ocasionadas a terceros que se hayan causado con motivo a circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, limitadas dentro de las cantidades máximas previstas en la póliza, montos impuestos en los condicionados uniformes dictados al efecto, publicados en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04 de noviembre del año 2.003. En la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguros en caso donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura. Se recibe el pago de una prima de seguro y se establece claramente el monto a indemnizar que es el contenido en la póliza y que indicamos anteriormente. En todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura, para pagar daños provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas procesales, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. Ahora bien, en virtud de la póliza de seguro es un contrato entre las partes, el exceso de limite es un anexo que excluye expresamente responsabilidad civil de el asegurado o conductor por los daños morales que hubiere podido causar, es un contrato privado entre contratante y empresa aseguradora, no es una póliza de daños a “terceros”, pues ampara los pagos que tuviera que efectuar el asegurado contratante de una póliza de responsabilidad civil de vehículo, declarado civilmente responsable por accidente de tránsito y ampara el eventual daño patrimonial que pudiere ocasionar una sentencia condenatoria al asegurado. En cuanto al anexo de exceso de limite la empresa aseguradora no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán estos ningún tipo de acción directa contra ellas, solo es procedente la indemnización al titular de la póliza siempre que este fuere declarado civilmente responsable, para resarcirles los pagos que se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual. El artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, del 26 de noviembre del 2.001, dispone: “Las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”. Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios exceden de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la ocurrencia de esta suma, no obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada. En nombre de la garante alegó la prescripción de la acción aduciendo que en el libelo de la demanda se dice que el día 12 de agosto del 2.005, en la Autopista Kilómetro 52, sentido Barcelona el Tigre en las inmediaciones del sector la Ceiba, parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ocurrió un accidente de Tránsito con lesionados y daños corporales, donde resultan lesionados los ciudadanos YEHAN CARLOS CAYAMO, ANGEL BENITO VILLALOBOS, CARLOS JOSE GARCIA ROJAS, RAMON RIOS, y SANTIAGA PUESME. La acción es admitida el 06 de marzo del 2.006 y la citación de los demandados se produce transcurrido más de un año de sucedido el accidente. 3).- Que niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido como se narra en el libelo de la demanda y que haya sido por imprudencia, exceso de velocidad, negligencia del conductor Dennel Mendoza, que el vehículo se haya salido de la vía llevándose por medio a más de cinco (05) personas que fueron golpeadas por el mismo y que venía a exceso de velocidad. 4).- Que niega, rechaza y contradice que el conductor DENNEL MENDOZA sea responsable de la colisión, el accidente se produce tal como consta en acta policial, “debido a que una gandola por el canal izquierdo lo hizo perder el control”. 5).- Impugna y desconoce aduciendo no emanar de su representada recibos de pagos del ciudadano CARLOS GARCIAS, consignados marcados con las letras E- E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y niega que dicho ciudadano laboraba como obrero en dicha empresa y que una vez sufrido el accidente no haya podido ingresar a sus labores habituales y que hayan sido despedidos de su trabajo Carlos García como los otros lesionados. Aduce que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin que hubieren sido promovidos los terceros como testigos con el libelo de la demanda, que ya no puede ser admitida como lo establece el procedimiento oral. 6).- Niega rechaza y contradice que las personas al estar desayunando, hayan sido sorprendidos por un vehículo tipo camioneta, siendo investidos por el mismo sin darles tiempo ni siquiera de esquivarlas, que haya impactado con el kiosco y que hayan resultado con lesiones más leves y otros con lesiones graves. 7).- Niega, rechaza y contradice que Ángel Benito Villalobos, haya presentado hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento de riñón izquierdo, fractura de tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematoma, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo y que haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital Razzetti y que haya sido dado de alta a finales del 03-09-2005. 8).- Niega, rachaza y contradice que el ciudadano Yehan Cayamo haya recibido fuerte golpe en la pierna izquierda, quedando inconsciente por el mismo impacto y al recobrar el conocimiento se encontraba en el Hospital Luís Razzetti de Barcelona. 9).- Niega, rachaza y contradice que Garcías Rojas Carlos José haya sido operado de emergencia en el Hospital. Para salvarle la vida, manteniendo hasta la fecha gran deterioro de salud y que se le haya causado daños materiales, morales emergentes, que consisten en gastos productos de exámenes e informes médicos, medicamentos ingeridos y tratamientos para los fuertes dolores y lograr pronta recuperación, el actor no consigno con el libelo de demanda los elementos que demuestren lo alegado. 10).- Niega, rechaza y contradice que se condene el pago de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) (Bs. F. 170.000,00) por supuestos Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, causados. Discriminados así: lucro cesante la cantidad de Bs. 80.000.000,00 (Bs. F. 80.000,00), daño moral Bs. 80.000.000,00 (Bs. F. 80.000,00) Bs.10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00) gastos supuestamente costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de los agraviados. 11).- Niega rechaza y contradice que se condene el pago sobre el monto ordenado a ser cancelado en base a la inflación con fundamento en el índice de precio al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte a expensas de los demandados, honorarios, costos y costas judiciales del proceso. Asimismo pide se declare la nulidad y deje sin efecto por extemporáneas las contestaciones de demandas realizadas por la defensora judicial Nancy Dosantos, los días 12-12-2007 y 30-01-2008, al no ser citada para que diera contestación a las mismas.-
El Apoderado Judicial de la referida empresa aseguradora, con su escrito de contestación consignó: Original del Documento “Condicionados de la póliza de Seguro Automóvil, copia simple del documento “Cuadro y Recibo de Póliza Auto” y copia simple del documento “Anexo de Exceso de Límite”.
En fecha 25 de febrero del 2.008, el abogado Héctor Franceschi, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.881, presentó escritos de contestación de la demanda actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Dennel Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452, y de la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L, ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano DENNEL MENDOZA:
1).- Opone la prescripción de la acción intentada en su contra; toda vez, que los demandantes alegan en su libelo lo que en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector La Ceiba de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos: CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números: 12.979.400, 9.792.561, 17.223.772, 8.219.194, 8.239.718 respectivamente, de los cuales en la actualidad los Cuatros (04) que en este mismo acto represento se constituyen como Agraviados. Aduce asimismo que como puede apreciarse del contenido de las actas que conforman el presente expediente, los actores alegan que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de agosto de 2005, introduciendo los mismos su libelo en fecha 20 de febrero de 2006, pero no es sino hasta la fecha 24 de enero de 2008 que esta representación se da expresamente por citada mediante diligencia realizada ante este Tribunal. Desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que esta representación se dio expresamente por citada, trascurrieron veintinueve (29) meses, lo que supera en exceso el término de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandante haya solicitado a este Tribunal (y mucho menos consignado en su oportunidad) copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia de los demandados a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, produciéndose así los efectos liberatorios a que hace referencia el artículo anteriormente transcrito, toda vez que no se realizó en su oportunidad la citación de los demandados y no consta en autos que estos hayan interrumpido la prescripción, es por ello, que solicitó a este Tribunal declare la Prescripción de la Acción en este procedimiento. Por otra parte ciudadano Juez, se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006, cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2.006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostatos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal; siendo incluso, que una vez libradas las compulsas (en fecha 10 de abril de 2006), no fue sino hasta el 24 de enero de 2008 que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza. Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción. 2).- Es cierto, que en fecha 12 de agosto de 2.005 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista del Km 52, sentido Barcelona-El Tigre, Sector la Ceiba, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 3).- Es cierto que para el momento en que ocurrió el accidente de fecha 12 de agosto de 2.005, mi representado conducía un vehículo de las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20. 4).- Es cierto que el vehículo que conducía mi representado, Dennel Mendoza, en fecha 12 de agosto de 2005, con las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, es propiedad de la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. 5).- Conviene en el hecho cierto de que el vehículo Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, propiedad de la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. está amparado con la Póliza de seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A. número 020-1012278, tal como se desprende de documento que anexo al presente escrito identificado con la letra “B” y que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se demuestra que el vehículo involucrado en este hecho cumple con su obligación tal como lo ordena la Ley. 6).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores en su escrito libelar cuando expresan “…ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME …”, todo ello, por cuanto se evidencia de las documentales aportadas por la propia parte actora en su libelo y especialmente de la copia del expediente N° 1646-222, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, demuestra que lo que verdaderamente ocurrió fue un accidente tipo ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES; a tal efecto, anexa como prueba documental al presente escrito copias del expediente N° 1646-222, constante de once (11) folios útiles, el cual fue levantado por el Funcionario actuante: Dtgdo. (T.T.) Sneill Jaramillo en la misma fecha en que ocurrió el accidente. 7).- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME, identificados en autos, se constituyan tal y como lo expresan en su libelo, como “…Agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las Lesiones Sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos…”; toda vez, que no existe sentencia penal alguna que le de la cualidad que estos se atribuyen, si bien es cierto que el procedimiento administrativo de tránsito remite a la fiscalía de guardia los expedientes donde ocurren este tipo de sucesos, no es menos ciertos que deba dársele a los actores el carácter de agraviados en esta causa civil. Así mismo, expresan en su libelo que se consideran agraviados por la magnitud de las lesiones sufridas y las condiciones actuales de sus actividades motoras, pero no especifican cada una de ellas, ni cuales en cada uno de ellos. 8).-Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005, haya sido “…en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por una Unidad y/o Vehículo a Motor…”. No existió por parte de mi representado, el ciudadano Dennel Mendoza tal imprudencia cuando conducía el vehículo Pick-Up, Placas 871-BAN, identificado en autos, puede evidenciarse del Acta policial, levantada en fecha 13 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Sneill Jaramillo, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, y que es anexada a este escrito en las copias del expediente N° 1646-222, identificada con la letra “B”, que éste pudo constatar: Que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (Kiosco) y arrollamiento de peatones con lesiones. Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre Henry Campos, quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (05) personas incluyendo al conductor. Que elaboró un gráfico de la Posición final del vehículo. Que elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez de los siguientes particulares: a)-El Suceso se originó en una vía extra-urbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b)-Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c)-tiempo claro; d)-El vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01. (Vehículo de mi representado). Luego expresa el mismo Distinguido, que se trasladó al Hospital Luís Razetti, y al llegar se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) Omar Deliso Torres, quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente. De igual manera se trasladó al Seguro Social de Barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. Ana Romero, quien le manifestó que el conductor del vehículo, (es decir, nuestro representado) había sido atendido en dicho Centro Asistencial. Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionó el accidente. Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió mi representado, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para mi representado saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía. 9).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores cuando expresan en su libelo: “…el Accidente de Tránsito al cual se hace referencia en la presente Acción, se establece cuando el bien Mueble y mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas…”. Como se explicó anteriormente, en el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 solo resultaron lesionados los actores y mí representado, ciudadano Dennel Mendoza. 10).- Niega, rechaza y contradice, que el accidente se haya producido por exceso de velocidad, negligencia e imprudencia del conductor Dennel Mendoza, pues es clara el Acta policial levantada por el Dtgdo. (TT) Senil Jaramillo, al que se ha hecho anteriormente, y el recorte de periódico que anexo al presente escrito identificados con la letra “C”. 11).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes cuando expresan: “…les realizaran los tratamientos médicos de primeros Auxilios y otros, tal y como se evidencian de los distintos Informes Médicos que establecieron las heridas y demás Daños Sufridos por todos y cada uno de los agraviados…”, todo ello, en virtud de que existe contradicción por parte de los actores cuando narran sus hechos, (en término futuro) expresando que les “realizaran” los tratamientos médicos, y que no hace más que presumir que dichos tratamientos médicos de primeros auxilios no fueron dados en la oportunidad de ser trasladados y atendidos en los Centros Asistenciales más cercanos, Así mismo, alegan que los informes médicos “establecieron” (en término pasado) las heridas y demás daños sufridos por cada uno de ello, pero ¿Cuáles informes médicos? NO CONSTA en autos los referidos informes a los que hacen referencia. Además de ello, siguen los actores insistiendo en su cualidad de “agraviados” pero tampoco existe documento alguno que les de esa condición. Como se explicó anteriormente, no consta ni se determina en autos, los mencionados Informes Médicos que dicen los actores especifican las heridas y los daños sufridos por ellos con ocasión del accidente, ni los tratamientos médicos que supuestamente se les realizarían; así como tampoco se determina quien los atendió en el Centro asistencial más cercano al que fueron llevados luego del accidente. Tampoco consta en autos, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, alegando haber sufridos lesiones graves y daños materiales en virtud del accidente acaecido, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones) y daños sufridos por estos. 12).- Niega, rechaza y contradice que “…producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes médicos y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga de las lesiones producidas…” Se evidencia de autos, que no existen informes médicos ni prueba alguna que los ciudadanos que se pretenden como actores de este proceso hayan sido operados, o que hayan sufrido lesiones graves al punto de poner en riesgo la vida de alguno de ellos. Pues, no se consigno en la oportunidad legal los documentos o pruebas que demuestren las lesiones ni los supuestos daños que sufrieron los accionantes. Así mismo, no consta de autos, que éstos se encuentren sufragando gastos constantes y reiterados por compras de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otros.13).- Niega, rechaza y contradice que los supuestos gastos en que han incurrido los accionantes de este proceso, deban ser cancelados por mi representado, el ciudadano Dennel Mendoza, plenamente identificado en autos, así como también por la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. toda vez, que los mismos no se determinan en autos, no se expresan ni se prueban en autos.14).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano RAMON RIOS, presentó dislocación del hombro y la clavícula izquierda, aporreos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también fuertes golpes en la mano derecha cuyos dolores persisten; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del folio tres (03) y su vuelto que el mencionado ciudadano manifiesta que de los resultados de sus exámenes médicos, se le autorizó la salida del Centro Asistencial que lo atendió, el día siguiente, porque su recuperación seria poco a poco y en forma ambulatoria. Ahora bien, ciudadano Juez, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan? Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 15).-Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano ANGEL BENITO VILLALOBOS, presentó Hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo. 16).- Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital Luís Razetti, por la emergencia presentada y que fue dado de alta el 03 de septiembre de 2005; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental ni promovió testigo alguno que pudiera evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del vuelto del folio tres (03) que el mencionado ciudadano manifiesta que producto del accidente y según los exámenes médicos de rigor, le fue diagnosticado este cuadro médico de lesiones y daños, pero, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan?. 17).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano Yehan Carlos Cayamo, haya sufrido lesiones graves y haya sido traslado al Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde le aplicaron los primeros auxilios en virtud de las fuertes dolencias que sentía en todo el cuerpo y mas en la pierna izquierda. 18).- Así mismo niega rechaza y contradice que le hayan sacado sangre de la rodilla izquierda por estar muy inflamada; y negó, rechazo y contradijo que haya sido enyesado por las razones anteriormente expuestas; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó la prueba documental ni testimonial que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del folio cuatro (04) que el mencionado ciudadano manifiesta que se le indicó diversos tratamientos y medicamentos a los fines de mitigar el fuerte dolor, pero, se pregunta esta representación ¿Dónde constan estos instructivos médicos? Pues, no constan en autos y mucho menos fueron presentados los gastos en que dice haber incurrido el actor en su debida oportunidad procesal. Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 18).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano Carlos José García Rojas, haya sido operado de emergencia y que hasta la fecha mantenga gran deterioro en su salud según Informes Médicos. Pues no se anexaron al libelo los informes médicos, ni facturas de gastos medicinales, ni de operaciones quirúrgicas, ni de otra índole que presuma esta alegación. 19).- Niega, rechaza y contradice las alegaciones realizadas por los actores cuando expresan: “…Los daños Materiales, están representados por el daño Emergente que consiste en los distintos gastos costeados productos de las exámenes e informes Médicos, así como los Medicamentos ingeridos, y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperación de todas estas lesiones, tal y como se evidencia de la cancelación de las diversas facturas que cursan por ante el Expediente Número: 9257 Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán consignadas a los autos en la oportunidad legal para ello…” Por otra parte, la representación de los accionantes indica que estos documentos se encuentran en el expediente N° 9257 en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, no tomando en cuenta que estos instrumentos aún NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS, pues, este procedimiento se encuentra en etapa sumaria y no pueden ser suministrada su información hasta tanto se concluya esta etapa procedimental de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se explicó anteriormente, no consta ni se determina en autos, los mencionados Informes Médicos que dicen los actores especifican las heridas y los daños sufridos por ellos con ocasión del accidente, ni los tratamientos médicos que supuestamente se les realizarían; así como tampoco se determina quien los atendió en el Centro asistencial más cercano al que fueron llevados luego del accidente. Tampoco consta en autos, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, alegando haber sufridos lesiones graves y daños materiales en virtud del accidente acaecido, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones), daños sufridos por estos y los supuestos gastos en que han incurrido por este motivo. 20).- Niega, rechaza y contradice el petitorio final de los actores, en lo referente a que su representado deba cancelar daños materiales así como la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por el lucro cesante, en virtud de no encontrarse probado en autos que estos hayan incurrido en gastos y mucho menos que a futuro continúen haciendo erogaciones con ocasión del daño que le ocasionó mi representado por el arrollamiento.21).- Niega, rechaza y contradice que mi representado deba cancelar la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por concepto de daño moral que reclaman en su escrito libelar. 22).- Niega, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. F. 170.000,oo por concepto de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, causados con motivo del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 y que corresponden además de los descritos anteriormente, a los distintos gastos costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de ellos. Ciudadano Juez, además de que no existe la relación de causa y efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclaman los demandantes, el actor no cuantifico ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando a la parte demandada en estado de indefensión, ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada de los daños y perjuicios que pretenden fueron ocasionados. 23).- Niega, rechaza y contradice que su representado, ciudadano Dennel Mendoza deba pagar a los demandantes las costas y costos del proceso, calculados en 30% según los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que en el presente juicio, tampoco concurren los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre para que las partes actoras de este proceso procedan a reclamar los daños materiales que pretenden se les cancele. Impugna y desconoce, por no emanar de su representado Dennel Mendoza y venir suscrito por un Tercero (Constructora Lobatera C.A.), los recibos de pagos consignados en autos junto con el libelo de demanda identificados con las letras: E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, y E9, pertenecientes a Carlos García, uno de los actores. Agrega además, que por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero, que tienen que ser ratificados mediante prueba testimonial y NO CONSTA EN LA SOLICITUD EN EL LIBELO, es decir, no fue promovida la prueba de ratificación de documentos por parte de los actores en la oportunidad de la demanda; siendo que dicha prueba no puede ser admitida en otra oportunidad para ello, tal como lo establece el procedimiento oral. Documentales: De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignó marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, copia de la compulsa con la orden de comparecencia de fecha diez (10) de abril de 2006, con la finalidad de demostrar que se encuentra prescrita la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la ley de Transporte de Tránsito Terrestre; además de considerar evidente el desinterés procesal. Relaciona las fechas de presentación del libelo veinte (20) de febrero de 2006; se admite en fecha seis (06) de marzo de 2006; en fecha diez (10) de abril de 2006, es cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas; transcurriendo desde la fecha de admisión de la causa seis (06) de marzo del año 2006, hasta que efectivamente se libraron las compulsas diez (10) de abril del año 2006, un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostatos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal. Destacando entre la fecha que se libraron las compulsas diez (10) de abril del año dos mil seis (2006); no fue sino hasta el veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza. Considerando además que aunada a la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre; también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción. Consigna identificada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cuadro de Póliza N° 020-1012278, suministrada por la aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros, que demuestra que el vehículo está asegurado y cumplía a cabalidad (sic) con su obligación de mantener al día el Seguro de Responsabilidad Civil, tanto a daños a cosas como daños a personas, además de otros excedentes de su interés. Que en todo caso, si existe algún daño o lesiones que puedan ser probados en la presente acción; ésta (Royal & Sunalliance, Seguros); ésta es la obligada a responder por los conceptos que cubre la póliza. Marcada con la letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia del expediente N° 1646,222, emanado del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui, correspondiente al caso: ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES. Accidente donde se vio involucrado el vehículo que conducía su representado, una Pick-up, placas: 871-BAN y ocurrido en la Autopista KM 52, Sector La Ceiba, Barcelona Estado Anzoátegui. Pretendiendo probar con dicha prueba nueve (9) particulares; a saber:
1.- Que el presente caso no fue un Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, como pretende hacer creer la parte actora.
2.- Lugar, fecha y hora en que ocurrió el accidente.
3. Que el funcionario encargado de levantar el croquis de tránsito, el Acta Policial y las Inspecciones oculares fue el ciudadano: Dtgdo:. (TT) SNEILL JARAMILLO.
4.- Que el vehiculo involucrado, propiedad de la empresa: Mantenimientos Mecánicos Diesel S.R.L., actualmente C.A., plenamente identificada en autos; se encontraba cumpliendo con todas sus obligaciones para circular normalmente y suministró su Póliza de Seguros, la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro (dando cumplimiento al artículo 35 y 49 LTTT).
5.- Demostrar que las condiciones de seguridad del vehículo es buena y que cumple con el acondicionamiento requerido ara circular por cualquier vía. Se encontraba en perfecto estado y funcionaban sus luces traseras y delanteras; frenos, cauchos, luces de emergencia, cinturones, etc. (Dando cumplimiento al artículo 49 L.T.T.T).
6.- Que las condiciones ambientales y de la vía eran buenas para el momento del accidente.
7.- Que el vehículo que conducía su representado recibió un golpe en el lado lateral izquierdo, el cual fue ocasionado por el golpe que le propició la batea de la gandola que quiso adelantarlo en la vía y que el golpe delantero fue producido por el estrellamiento contra el Kiosco.
8.- Que su representado fue atendido por la Dra. Ana Romero, en el Ambulatorio de barrio Sucre, por haber resultado lesionado en el accidente.
9.- Consta el Acta Policial, la cual opone en todo su contenido a las partes actoras, para evidenciar además, de los anteriores particulares, los siguientes:
a) Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre Henry campos, quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (5) personas incluyendo al conductor.
b) la Posición final del vehículo
c) Elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez, de los siguientes particulares. A) El suceso se originó en una vía extraurbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b) Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c) tiempo claro; d) el vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01 (Vehículo de mi representado).
d) Que se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) Omar Deliso Torres, quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente.
e) De igual manera se trasladó al seguro Social de barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. Ana Romero, quien le manifestó que el conductor del vehículo (es decir su representado) había sido atendido en dicho centro asistencial.
f) Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionando el accidente.
Todo ello, concuerda perfectamente con el croquis levantado en la inspección ocular realizada por el mencionad Dgdo. (TT) Sennel Jaramillo, en el lugar de los hechos, cuando se percató del buen tiempo y las buenas condiciones de la vía; por lo que alega que el accidente ocurrió debido a la actuación de tercero (gandolero que lo trató de pasar por el lado izquierdo). Así mismo, alega la confesión de las partes accionantes, cuando dicen “supuesta” imprudencia en la que incurrió su representado; puse al ser considerados por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió su representado, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o negligencia.
Consigna marcado con las letras “D”, constante de un Folio útil, copia del recorte del periódico de fecha: 13 de agosto del 2005 que pertenece al diario local de esta región El Norte, para demostrar lo siguiente:
a) Que su representado, perdió el control del vehículo que conducía, tras esquivar una gandola.
b) Que el hermano de su representado que venía detrás del vehículo que éste conducía se detuvo a auxiliar a los heridos, existiendo ayuda de parte de los parientes de su representado para solventar la situación.
c) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños. Insistiendo que el causa deriva de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión.
d) Consignó con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, copia del Acta de entrevista de fecha doce 8129de septiembre del año 2005, correspondientes a su representado y que se encuentra en las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, contentivo de las declaraciones formuladas por su representado ante ese cuerpo investigador, para demostrar los particulares siguientes:
a) Que su representado perdió el control del vehículo que conducía, al esquivar una gandola.
b) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la ley de Tránsito Terrestre, aún cuando su representado, se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se está probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero.
1) Testigos:
Promueve como testigos a los ciudadanos YULIPSE DEL CARMEN GUILLEN y JORGE HOWARD, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona; a fin de que respondan al interrogatorio que en su oportunidad realizará en la Audiencia Oral; a los fines, de demostrar que su representado no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (bandolero). Adujo asimismo en cuanto en cuanto a la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L.: Antes de convenir o contradecir (en todo o en partes) los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar de fecha 20 de febrero de 2006, paso en nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. plenamente identificada en autos, a oponer LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada en su contra por los ciudadanos: YEHAN CARLOS CAYAMO, RAMON ANTONIO RIOS, CARLOS JOSE GARCIA ROJAS y ANGEL BENITO VILLALOBOS; toda vez, ciudadano Juez, que los demandantes alegan en su libelo lo siguiente: “…en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector La Ceiba de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos: CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números: 12.979.400, 9.792.561, 17.223.772, 8.219.194, 8.239.718 respectivamente, de los cuales en la actualidad los Cuatros (04) que en este mismo acto represento se constituyen como Agraviados,…” Como puede apreciarse del contenido de las actas que conforman el presente expediente, los actores alegan que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de agosto de 2005, introduciendo los mismos su libelo en fecha 20 de febrero de 2006, pero no es sino hasta la fecha 24 de enero de 2008 que tuvo lugar la última de las citaciones, respecto del codemandado Dennel Mendoza para que se comenzara a computar el lapso para dar contestación en la presente causa. Que desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que fue citado el último de los codemandados, trascurrieron veintinueve (29) meses, lo que supera en exceso el término de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente puede apreciarse de autos, que no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandante haya solicitado a este Tribunal (y mucho menos consignado en su oportunidad) copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia de los demandados a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, produciéndose así los efectos liberatorios a que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre., toda vez que no se realizó en su oportunidad la citación de los demandados y no consta en autos que estos hayan interrumpido la prescripción, es por ello, que solicito a este Tribunal DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en este procedimiento. Por otra parte, se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006 cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2.006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostatos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal. En otro orden de ideas y a los fines de demostrar que aún cuando la presente acción esta prescrita ocurren otros eventos de carácter procesal en la presente causa que vienen a encerrar una serie de vicios y violaciones de normas de orden público. Ahora bien, desde el 12/08/2005, fecha en que ocurrió el accidente Hasta el 24/01/2008, fecha de la citación del último codemandado transcurrieron 29 meses, es decir (2 años y 5 meses)(Prescripción); Que desde el 20/03/2006, fecha en que introducen el libelo hasta el 10/04/2006, fecha en que libran las compulsas transcurrieron 34 días (Perención), y que desde la primera citación el 21/04/2006, al codemandado Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., hasta la última de las citaciones practicada al codemandado Dennel Mendoza, en fecha 24/01/2008, transcurrieron más de 60 días (más de 01 año y 09 meses), (violación al artículo 228 del C.P.C.). Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existió una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción al dejar transcurrir en demasía los lapsos procesales para lograr la citación de los codemandados. Como puede evidenciarse de autos y de lo anteriormente expuesto, los actores de este proceso, tampoco cumplieron con lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual establece: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” Es sumamente claro, las fechas en que han ocurrido las citaciones de todos los codemandados en el presente expediente y además se evidencia claramente que se ha violentado la norma de orden publico contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la citación de todos los codemandados por la razón allí expresada, y es por ello, ciudadano Juez, que siendo esta una norma de orden público, solicito a su noble investidura ordene de oficio la suspensión del procedimiento y se citen a todos los codemandados en la presente causa. Alega igualmente: Consta del libelo de demanda (Vuelto del folio 05) lo siguiente: “…los fines de demandar como en efecto demando, al ciudadano: DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por…” “…conjunta y solidariamente al ciudadano: DEIVIS MENDOZA, …quien se Identifica como Padre del conductor,…” “…a la empresa, MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L…en su condición de propietaria del bien Mueble…” “…y a la firma Mercantil, Empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A… en su condición de Empresa Aseguradora de siniestros…” Así mismo, consta del folio 06 y su vuelto, del libelo de la demanda, lo siguiente: “…a los fines de lograr la citación de los demandados, identificados, solicito que la misma se haga en las personas de los ciudadanos: DENNEL MENDOZA, ya identificado, en su condición de conductor y/o Chofer del Bien Mueble, causante de las lesiones; al ciudadano: DEIVIS MENDOZA, ya Identificado, quien se Identifica como Padre del conductor, así como también como presidente y Representante Legal de la Empresa, MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L…; y al Presidente y Representante Legal en la zona de la firma Mercantil, Empresa aseguradora Royal Sunallience, S.A….” Como puede apreciarse del libelo, en la presente causa se encuentran demandando a cuatro (04) personas distintas (dos (02) personas naturales y dos (02) personas jurídicas) separadas una de las otras. 1°- Dennel Mendoza, 2° Deivis Mendoza, 3° Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., y finalmente, 4° Royal & Sunallience, S.A. Pero es el caso, que el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folios 33 y 34) omitió a uno de los codemandados, el ciudadano: Deivis Mendoza, plenamente identificado en autos, y admitió la presente acción por daños y perjuicios, ordenando solo la citación tres (03) codemandados, (Dennel Mendoza, la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. y la empresa aseguradora Royal & Sunallience, S.A. plenamente identificadas en autos). En efecto, se desprende del auto de fecha 06 de marzo de 2006, lo siguiente: “…Vista la anterior demanda por DAÑOS y PERJUICIOS… en contra de DENNEL MENDOZA,… la Empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L… .y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIENCE, S.A… Se admite cuanto ha lugar en derecho,… en consecuencia cítese a los codemandados DENNEL MENDOZA, a la Empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L. en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano DEIVIS MENDOZA,… y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIENCE, S.A. en la persona de su Presidente y Representante Legal…” Es ésta otra circunstancia procesal que nos lleva a una reposición legal de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes en el presente juicio, sin embargo, quedará a consideración de este Tribunal realizar los actos jurídicos valederos para garantizar la igualdad y prosecución de la causa. Habiéndose opuesto la prescripción de la acción de la presente causa en el capitulo anterior y sin que se considere como convalidado algún acto del proceso o algún hecho alegado por y a favor de los actores, pasa a dar contestación a la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra mi representada, la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1) Es cierto, ciudadano Juez, que en fecha 12 de agosto de 2.005 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista del Km 52, sentido Barcelona-El Tigre, Sector la Ceiba, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 2) Es cierto que para el momento en que ocurrió el accidente de fecha 12 de agosto de 2.005, el ciudadano Dennel Mendoza, conducía un vehículo de las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20. 3) Es cierto que el vehículo que conducía el ciudadano Dennel Mendoza, en fecha 12 de agosto de 2005, con las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, es propiedad de mi representada, la Sociedad mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. 4) Conviene en el hecho cierto de que el vehículo Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, propiedad de la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. está amparado con la Póliza de seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A. número 020-1012278, tal como se desprende de documento que anexo al presente escrito identificado con la letra “B” y que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se demuestra que el vehículo involucrado en este hecho cumple con su obligación tal como lo ordena la Ley. 5) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores en su escrito libelar cuando expresan “…ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME …”; por cuanto se evidencia de los documentales aportadas por la parte actora en su libelo y especialmente de la copia del expediente N° 1646-222, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que demuestra que lo verdaderamente ocurrido fue un accidente tipo ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES. 6) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS ANGEL BENITO, GARCIA ROJAS CARLOS JOSE, RAMON RIOS, SANTIAGA PUESME, identificados en autos, se constituyan tal y como lo expresan en su libelo, como “…Agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las Lesiones Sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos…”; toda vez, que no existe sentencia penal alguna que le de la cualidad que estos se atribuyen, si bien es cierto que el procedimiento administrativo de tránsito remite a la fiscalía de guardia los expedientes donde ocurren este tipo de sucesos, no es menos ciertos que deba dársele a los actores el carácter de agraviados en esta CAUSA CIVIL. Así mismo, expresan en su libelo que se consideran agraviados por la magnitud de las lesiones sufridas y las condiciones actuales de sus actividades motoras, pero no especifican cada una de ellas, ni cuales en cada uno de ellos. 7) Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005, haya sido “…en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano: DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por una Unidad y/o Vehículo a Motor…”. No existió por parte del ciudadano Dennel Mendoza tal imprudencia cuando conducía el vehículo Pick-Up, Placas 871-BAN, identificado en autos, puede evidenciarse del ACTA POLICIAL, levantada en fecha 13 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Snell Jaramillo, adscrito al puesto de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, expediente N° 1646-222, el cual anexó con la letra “C” y específicamente en el folio 2, 5, 8, 9 y 10. Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió el conductor, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para mi representado saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía. 8) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores cuando expresan en su libelo: “…el Accidente de Tránsito al cual se hace referencia en la presente Acción, se establece cuando el bien Mueble y mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas…”. Como se explicó anteriormente, en el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 solo resultaron lesionados los actores y el ciudadano Dennel Mendoza conductor del vehículo propiedad de mi representada. 10) Niego, rechazo y contradigo, que el accidente se haya producido por exceso de velocidad, negligencia e imprudencia del conductor Dennel Mendoza, pues es clara el Acta policial levantada por el Dtgdo. (TT) Senil Jaramillo, al que se ha hecho anteriormente, y el recorte de periódico que anexo al presente escrito identificados con la letra “D”. 11) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes cuando expresan: “…les realizaran los tratamientos médicos de primeros Auxilios y otros, tal y como se evidencian de los distintos Informes Médicos que establecieron las heridas y demás Daños Sufridos por todos y cada uno de los agraviados…”, todo ello, en virtud de que existe contradicción por parte de los actores cuando narran sus hechos, (en término futuro) expresando que les “realizaran” los tratamientos médicos, y que no hace más que presumir que dichos tratamientos médicos de primeros auxilios no fueron dados en la oportunidad de ser trasladados y atendidos en los Centros Asistenciales más cercanos, Así mismo, alegan que los informes médicos “establecieron” (en término pasado) las heridas y demás daños sufridos por cada uno de ello, pero ¿Cuáles informes médicos? NO CONSTA en autos los referidos informes a los que hacen referencia. Además de ello, siguen los actores insistiendo en su cualidad de “agraviados” pero tampoco existe documento alguno que les de esa condición. El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandado no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.” No consta en autos, ciudadano Juez, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones) y daños sufridos por estos. 12) Niega, rechaza y contradice que “…producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes médicos y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga de las lesiones producidas…”. Se evidencia de autos, que no existen informes médicos ni prueba alguna que los ciudadanos que se pretenden como actores de este proceso hayan sido operados, o que hayan sufrido lesiones graves al punto de poner en riesgo la vida de alguno de ellos. Pues, no se consigno en la oportunidad legal los documentos o pruebas que demuestren las lesiones ni los supuestos daños que sufrieron los accionantes. Así mismo, no consta de autos, que éstos se encuentren sufragando gastos constantes y reiterados por compras de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otros. Los actores, no han logrado demostrar los supuestos gastos en que han incurrido con ocasión del accidente. 13) Niega, rechaza y contradice que los supuestos gastos en que han incurrido los accionantes de este proceso, deban ser cancelados por mi representada, la sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., plenamente identificada en autos, toda vez, que los mismos no se determinan en autos, no se expresan ni se prueban en autos. 14) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano RAMON RIOS, presentó dislocación del hombro y la clavícula izquierda, apogeos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también fuertes golpes en la mano derecha cuyos dolores persisten; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del folio tres (03) y su vuelto que el mencionado ciudadano manifiesta que de los resultados de sus exámenes médicos, se le autorizó la salida del Centro Asistencial que lo atendió, el día siguiente, porque su recuperación seria poco a poco y en forma ambulatoria. Ahora bien, ciudadano Juez, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan? Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 15) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano ANGEL BENITO VILLALOBOS, presentó Hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo, así como también niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital Luís Razetti, por la emergencia presentada y que fue dado de alta el 03 de septiembre de 2005; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental ni promovió testigo alguno que pudiera evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del vuelto del folio tres (03) que el mencionado ciudadano manifiesta que producto del accidente y según los exámenes médicos de rigor, le fue diagnosticado este cuadro médico de lesiones y daños, pero, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan?. 15) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano YEHAN CARLOS CAYAMO, haya sufrido lesiones graves y haya sido traslado al Hospital Luís Razetti de Barcelona, donde le aplicaron los primeros auxilios en virtud de las fuertes dolencias que sentía en todo el cuerpo y mas en la pierna izquierda; así mismo niega rechaza y contradice que le hayan sacado sangre de la rodilla izquierda por estar muy inflamada; y niega, rechaza y contradice que haya sido enyesado por las razones anteriormente expuestas; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó la prueba documental ni testimonial que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido. Consta del folio cuatro (04) que el mencionado ciudadano manifiesta que se le indicó diversos tratamientos y medicamentos a los fines de mitigar el fuerte dolor, pero, se pregunta esta representación ¿Dónde constan estos instructivos médicos? Pues, no constan en autos y mucho menos fueron presentados los gastos en que dice haber incurrido el actor en su debida oportunidad procesal. Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 16) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA ROJAS, haya sido operado de emergencia y que hasta la fecha mantenga gran deterioro en su salud según Informes Médicos. Pues no se anexaron al libelo los informes médicos, ni facturas de gastos medicinales, ni de operaciones quirúrgicas, ni de otra índole que presuma esta alegación. 17) Niega, rechaza y contradice las alegaciones realizadas por los actores cuando expresan: “…Los daños Materiales, están representados por el daño Emergente que consiste en los distintos gastos costeados productos de las exámenes e informes Médicos, así como los Medicamentos ingeridos, y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperación de todas estas lesiones, tal y como se evidencia de la cancelación de las diversas facturas que cursan por ante el Expediente Número: 9257 Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán consignadas a los autos en la oportunidad legal para ello…”. Es preciso recordar que este procedimiento de tránsito, es un procedimiento especial estipulado en el artículo 137 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre con remisión expresa al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en su disposición 864, preceptúa claramente que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga. Así mismo, se establece que si el demandado no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran. Es más que evidente que los documentos fundamentales en los que pretende su acción las partes actoras NO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN AUTOS, ahora bien ciudadano Juez, pretenden los actores, incorporar o consignar los mismos en una oportunidad según ellos “legal” de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin tener precaución alguna que su oportunidad legal ya transcurrió, pues estos debieron ser consignados junto al escrito libelar y no hay otra oportunidad para ello. Por otra parte, la representación de los accionantes indica que estos documentos se encuentran en el expediente N° 9257 en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, no tomando en cuenta que estos instrumentos aún NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS, pues, este procedimiento se encuentra en etapa sumaria y no pueden ser suministrada su información hasta tanto se concluya esta etapa procedimental de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 18) Niega, rechaza y contradice el petitorio final de los actores, en lo referente a que mi representada deba pagar daños materiales así como la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por el lucro cesante, en virtud de no encontrarse probado en autos que estos hayan incurrido en gastos y mucho menos que a futuro continúen haciendo erogaciones con ocasión del daño que le ocasionó mi representado por el arrollamiento. Así como, negar, rechazar y contradecir que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por concepto de daño moral que reclaman en su escrito libelar. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. F. 170.000,oo por concepto de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, causados con motivo del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 y que corresponden además de los descritos anteriormente, a los distintos gastos costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de ellos. Ciudadano Juez, además de que no existe la relación de causa y efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclaman los demandantes, el actor no cuantifico ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando a la parte demandada en estado de indefensión, ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada de los daños y perjuicios que pretenden fueron ocasionados. 19) Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadano Dennel Mendoza deba pagar a los demandantes las costas y costos del proceso, calculados en 30% según los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente destaca que en el presente juicio, tampoco concurren los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre para que las partes actoras de este proceso procedan a reclamar los daños materiales que pretenden se les cancele. Asimismo impugnó y desconoció por no emanar de su representada, la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L y venir suscrito por un tercero (La empresa: Constructora Lobatera, C.A.), los recibos de pagos consignados en autos junto al libelo y que se identificaron con las letras: E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9, pertenecientes al ciudadano: CARLOS GARCIA, uno de los actores, los mismos son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no consta la solicitud en el libelo, es decir, no fue promovida la prueba de ratificación de documentos por parte de los actores. En cuanto a sus pruebas expresamente señala: 1°-Documentales: a)-De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignó identificado con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles, copia de la compulsa con la orden de comparecencia, de fecha: 10 de abril de 2006, a los fines de demostrar que en la presente acción además de encontrarse prescrita por lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también es evidente el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción. También alegan que existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción y la violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna identificadas con las letras “A-1” y “A-2” constante de cinco (05) folios útiles cada una, sentencias emanadas de los Juzgados del Municipio Los Salías, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2004 y del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente. b)-Consigna identificada con la letra “B”, y constante de un (01) folio útil, Cuadro de Póliza, N° 020-1012278, suministrada por la Empresa Aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros, donde consta que el vehículo propiedad de su representada, esta asegurado y cumplía a cabalidad con su obligación de mantener al día el Seguro de Responsabilidad Civil, tanto a daños a cosas como daños a personas, además de otros excedentes de su interés y que en todo caso, si existe algún daño o lesiones que puedan ser probados en la presente acción, ésta es la obligada a responder por los conceptos que cubre la póliza. c).- Consigna identificada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia del expediente N° 1646,222, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, correspondiente al caso: ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES. Accidente donde se vio involucrado el vehículo que conducía su representado, una Pick-up, placas: 871-BAN, y ocurrido en la Autopista Km 52, Sector La Ceiba, Barcelona, Estado Anzoátegui. Con dicha prueba puede probarse: 1°-Que el presente caso no fue un Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, como pretende hacer creer la parte actora en su libelo; 2°-Lugar, fecha y hora en que ocurrió el accidente; 3°-Que el funcionario encargado de levantar el croquis de tránsito, el Acta Policial y las inspecciones oculares fue el ciudadano: Dtgdo. (TT) SNEILL JARAMILLO; 4°-Que el vehículo involucrado en el accidente, propiedad de la empresa: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. y plenamente identificada en autos, se encontraba cumpliendo con todas sus obligaciones para circular normalmente, y suministró su Póliza de Seguros, la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro. (Dando cumplimiento al artículo 35 y 49 L.T.T.T.); 5°-; Que las condiciones de seguridad del vehículo en referencia es buena y cumple con el condicionamiento requerido para circular por cualquier vía. Es decir, el vehículo se encontraba en perfecto estado y funcionaban sus luces traseras y delanteras; frenos, cauchos, luces de emergencia, cinturones, etc. (Dando cumplimiento al artículo 49 L.T.T.T.); 6°-Que las condiciones ambientales y de la vía eran buenas para el momento del accidente; 7°-Que el vehículo propiedad de mi representada recibió un golpe en el lado lateral izquierdo, el cual fue ocasionado por el golpe que le propició la batea de la gandola que quiso adelantarlo en la vía y que el golpe delantero fue el producido por el estrellamiento contra el kiosco; 8°- Que Consta en el Acta Policial, la cual opongo en todo su contenido a las partes actoras, donde se evidencia además de los anteriores particulares, los siguientes: a)-Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre Henry Campos, quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (05) personas incluyendo al conductor. b)-La Posición final del vehículo. c)- Que el funcionario elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez de los siguientes particulares: a)-El Suceso se originó en una vía extra-urbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b)-Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c)-tiempo claro; d)-El vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01. (Vehículo de mi representada). d)-Que se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) Omar Deliso Torres, quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente. e)-De igual manera se trasladó al Seguro Social de Barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. Ana Romero, quien le manifestó que el conductor del vehículo, había sido atendido en dicho Centro Asistencial. f)-Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionando el accidente. Todo ello, concuerda perfectamente con el croquis levantado en la Inspección ocular realizada por el mencionado Dgdo. (TT) Snell Jaramillo, plenamente identificado en autos, en el lugar de los hechos, cuando manifiesta que se percató del buen tiempo y las buenas condiciones de la vía, por lo cual no había motivos que dieran pie a este accidente que ocurrió debido a la actuación de un tercero que provocó el suceso, lo cual era impredecible para mi representado en el momento, la actitud tomada por el gandolero que lo trató de pasar por el canal izquierdo. Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió el conductor, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para el conductor saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía. d)-Consigna identificados con la letra: “D“, constante de un (01) folio útil, copia del recorte de periódico de fecha: 13 de agosto de 2005, que pertenece al diario local de esta región, El Norte, para demostrar lo siguiente: a
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