REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001321

JURISDICCIÓN CIVIL

I
Demandante: Ciudadana ROSA EUGENIA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121.-

Abogadas Asistentes: Ciudadanas MAGDA MÉNDEZ y AURORA PORTOCARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente.-

Demandada: Ciudadana ELIZABETH PEREDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.

Juicio: ENTREGA MATERIAL
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 02 de noviembre de 20120, este Juzgado le dio entrada a la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana ROSA EUGENIA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MAGDA MÉNDEZ y AURORA PORTOCARRERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH PEREDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.-

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 26 de junio del año 2007, la ciudadana JUANA VENTURA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.464.402 le dio en venta pura y simple unas bienhechurías, que consisten en una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Venezuela, entre las Calles Libertad, Venezuela y Avenida El Estadio, Nº 24 del sector Pueblo Nuevo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se lo tenía arrendado a la ciudadana ELIZABETH PEREDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811; que dicho contrato se le realizó por un año a partir del día 01 de julio de 1996 hasta el día 01 de julio de 1997; y hace constar que en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia se operara la tácita Reconducción.- Que es el caso que la ciudadana ELIZABETH PEREDA no ha vuelto a firmar contrato porque siempre se ha negado y también se niega a desocupar el referido inmueble y se niega a hacerle la entrega formal y material del mismo, completamente desocupado y deshabitado; y es por lo que demanda judicialmente en el presente acto la entrega material del señalado inmueble.- Que en tal virtud impetra a la ciudadana ELIZABETH PEREDA que le haga entrega formal y material del inmueble de su propiedad o que en su defecto sea acordada y ordenada por este Juzgado, todo a tenor del contenido inserto en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del mismo texto legal...”.-

Expone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
De lo anterior se colige que para pedir la entrega material de bienes inmuebles vendidos, el solicitante presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor; supuesto de hecho que no aplica en este caso, en donde la demandada, ciudadana ELIZABETH PEREDA es una “arrendataria” que ocupa el inmueble que fue vendido a la hoy demandante, ciudadana ROSA EUGENIA CASTILLEJO, por la ciudadana JUANA VENTURA CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad N° 1.464.402; y la actora fundamenta su solicitud en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Observando éste Tribunal que el mencionado artículo no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se refiere a las partes que han celebrado contrato y no consta en autos que la solicitante, ciudadana ROSA EUGENIA CASTILLEJO haya celebrado contrato de Compra Venta con la ciudadana ELIZABETH PEREDA, ambas anteriormente identificadas.-
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la solicitante, al procurar la entrega material de un inmueble a una persona con la cual no ha celebrado contrato de Compra Venta alguno; razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana ROSA EUGENIA CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MAGDA MÉNDEZ y AURORA PORTOCARRERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZABETH PEREDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, siete de diciembre del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos

La Secretaria Accidental,

Abog. María Eugenia Yegres

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. María Eugenia Yegres






AP/air.