REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000438
Se contrae el presente expediente a un Recurso de Apelación, que interpusiera el abogado Max Rafael Campos Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, del ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.258.824, y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2010; ello en la causa principal llevada por el referido Juzgado de Municipio, contentiva de Desalojo que interpusiera la ciudadana Olga García de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.179.174, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Zulay Josefina Yegres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.675, en contra del ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, ya identificado.
La parte demandante expuso en su escrito de libelo, entre otros que: Celebró en fecha 8 de febrero del año 1999, un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, de una vivienda propiedad de su esposo, ciudadano Luis Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.196.105, y de este domicilio, constituido por una casa, ubicada en la Calle Los Rosales, N° 11-103, del Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de terreno municipal, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 21 de abril de 1.977, anotado bajo el N° 31, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en fecha 14 de julio de 2007, le propuso al demandado, que desocupara el inmueble, debido a que se encontraba viviendo con sus hijas, las ciudadanas Mercedes Vera y Gloris Vera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.253.841 y 8.272.017, respectivamente y de este domicilio, en calidad de arrimados. Que el demandado, le solicitó una prórroga para desocupar, otorgándosela hasta el mes de mayo. Que al conversar con éste nuevamente, él le manifestó que no había conseguido donde mudarse, porque no le alcanzaba el dinero para pagar el depósito. Que por la relación de amistad que existía entre ellos, le dijo que no le cancelara esos meses, de manera que reuniera y pudiese mudarse. Que viendo que pasaban los meses, y el demandado no le pagaba ni tampoco se mudaba, acudió en el mes de noviembre acompañada de la abogada Zulay Yegres, a proponerle que firmaran un contrato de arrendamiento, siendo que el existente era verbal, y por la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo), cuyo monto es irrisorio debido al alto costo de la vida. Que el demandado manifestó en esa ocasión que estudiaría la proposición. Que para su sorpresa, el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143, consignó ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, alegando que ella se negaba a recibir dichos cánones. Que en fecha 26 de noviembre del año 2007, recibió una citación del referido Tribunal, a los fines de que compareciera, para aceptar los cánones de arrendamiento consignados por el demandado, los cuales se niega a recibir por cuanto ése no era el acuerdo, al que verbalmente habían llegado, y más siendo que realiza un depósito desde el mes de septiembre y es desde el mes de mayo que no paga. Que no desea seguir una relación contractual con el demandado, debido a que actuó de mala fe, y además porque necesita su vivienda para posteriormente ocuparla, ejerciendo su derecho según lo pautado en el artículo 1615, del Código Civil.
Fundamentó su petición en los literales a y b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha, 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer por distribución, dio entrada y admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de rigor de la parte demandada de autos.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, lo que hizo, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que la relación arrendaticia que mantenía la demandante con su representado, se rija o deba regirse, por lo señalado en el Código Civil. Que en efecto su representado mantiene con la demandante, una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, contra la cual solo procede la acción de desalojo, y ello, por las causales estricta y taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esta razón no tiene asidero legal, el alegato de fundamentar su pretensión y demanda en el artículo 1.615 el Código Civil. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante, accione con fundamento en la causal señalada en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demandante continúa viviendo en la misma casa y en las mismas condiciones, que cuando celebró el contrato de arrendamiento verbal, y siendo que la causal del literal b, del mencionado artículo, es una causal sobrevenida, que debe probarse, no puede oponérsele ahora. Que el alegato con la afirmación, hecha por la arrendadora, de que ésta no tenía ningún interés en seguir ningún tipo de relación con mi representado, no es causal de desalojo en el derecho venezolano vigente. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representado se haya atrasado o puesto en mora, con el pago del canon de arrendamiento, siendo que cuando la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, su representado los consignó oportunamente, por ante ese mismo Tribunal a-quo, bajo Expediente N° BP02-S-2007-004812.
Señaló algunos aspectos de la relación arrendaticia que mantiene con la demandante, las cuales son:
Primero: Que su representado, es inquilino de una casa de bahareque con techo de zinc, en el Barrio Corea de Barcelona. Que su arrendadora no hace inversiones de refacción, o pago de servicios o de obra mayor, que a la fecha actual, le haga más oneroso el arrendamiento que celebró con éste.
Segundo: Que no obstante lo anterior, su representado consciente del alto costo de la vida, le manifestó a la demandante acordar un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.oo), ello a pesar de estar vigente desde mayo de 2004, un decreto de congelación de alquileres. Que la arrendadora no aceptó su propuesta, y quería un aumento desproporcionado e ilegal, lo cual no fue aceptado por su representado, quien ante su necesidad de una casa para vivir con su familia, llegó a ofrecerle un aumento de hasta doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), lo cual la arrendadora tampoco aceptó.
Tercero: Que tratándose el inmueble arrendado de los que no están exceptuados en el artículo 14 del Decreto Ley de Arrendamientos, la congelación del alquiler es un derecho de su representado, y la solicitud de desalojo, bajo una supuesta necesidad del inmueble, era solo una excusa para terminar el arrendamiento sin una causa legal que lo justifique.
Cuarto: Que su representado solicitará la regulación del canon de arrendamiento, por ante el Departamento de Inmuebles de la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar.
Por último rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda y en forma específica cada uno de sus alegatos y pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de soportes fácticos y no poseer base legal vigente.
Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado Max Marcano Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió Inspección judicial del expediente BP02-S-2007-004812, contentivo de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, iniciado por su representado a favor de la demandante, a los fines de probar que su representado no se encontraba dentro del presupuesto establecido en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana Olga García de Vera, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Zulay Yegres a consignar documentos contentivos de copia simples de estados de cuenta de CADAFE y documento de propiedad.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada impugnó las documentales consignadas por la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se diera continuidad al presente juicio.
El Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, basando su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones: Que de los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada, se desprende que, ciertamente existe entre las partes, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Que en relación a la causal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora señalaba la insolvencia del demandado desde el mes de mayo de 2007, que si bien era cierto, que el demandado manifestaba encontrarse solvente, en virtud de haber realizado consignaciones, por ante ese mismo Tribunal, no era menos cierto que la inspección judicial promovida por éste, a los fines de demostrar la supuesta solvencia, no había sido posible su evacuación, por lo que el demandado no aportó a los autos, medio probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones, lo que se traducía en causal de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ese Tribunal evidenciaba, que la parte actora aportó junto al libelo, documento de propiedad del inmueble arrendado, del cual se desprende que el propietario es el ciudadano Luis Vera, y que si bien la demandante alegaba, ser la cónyuge del mismo, en autos no cursaba medio probatorio alguno que así lo demostrara.
Que no habiendo demostrado la actora su condición de propietaria, inoficioso sería pronunciarse sobre la necesidad de ocupar el inmueble, el cual sería el otro supuesto que se requiere comprobar al alegar el desalojo, de conformidad con el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que sin embargo, pasaba a señalar que la demandante en su escrito libelar, no indicó esa imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual indica que esa situación por sí sola hacía improcedente el desalojo por la causal de necesidad invocada, aún si hubiese demostrado la propiedad, y en consecuencia, era improcedente el desalojo de conformidad con la causal b, antes señalada, y así lo declaró.
En fecha 19 de julio de 2010, el abogado Max Rafael Campos Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia.
En fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, dio entrada a la misma y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2010, este Tribunal, a los fines de mejor proveer, ordenó requerir mediante oficio signado con el N° 854-10, al Tribunal de origen, informara si existe o no en ese Juzgado de Municipio, el expediente BP02-S-2007-004812, contentivo de consignaciones de arrendamiento por parte del demandado, y de ser afirmativo, enviara copias certificadas del mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Joselin García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.634, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia anexando constancias de las consignaciones de arrendamiento, contenidas en el expediente BP02-S-2007-004812.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió la información requerida, así como las copias certificadas del expediente signado con el N° BP02-S-2007-004812, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano, José Rafael Gómez Ainaga, a favor de la ciudadana Olga de Vera.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante, en su escrito de libelo adujo: Que celebró en fecha 8 de febrero del año 1999, un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, de una vivienda propiedad de su esposo, ciudadano Luis Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.196.105, y de este domicilio, constituido por una casa, ubicada en la Calle Los Rosales, N° 11-103, del Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de terreno municipal. Que en fecha 14 de julio de 2007, le propuso al demandado, que desocupara el inmueble, debido a que se encontraba viviendo con sus hijas, en calidad de arrimados. Que el demandado, le solicitó una prórroga para desocupar, otorgándosela hasta el mes de mayo. Que al conversar con éste nuevamente, él le manifestó que no había conseguido donde mudarse, porque no le alcanzaba el dinero para pagar el depósito. Que por la relación de amistad que existía entre ellos, le dijo que no le cancelara esos meses, de manera que reuniera y pudiese mudarse. Que viendo que pasaban los meses, y el demandado no le pagaba ni tampoco se mudaba, acudió en el mes de Noviembre acompañada de la abogada Zulay Yegres, a proponerle que firmaran un contrato de arrendamiento, siendo que el existente era verbal, y por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo), cuyo monto es irrisorio debido al alto costo de la vida. Que el demandado manifestó en esa ocasión que estudiaría la proposición. Que para su sorpresa, el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Martínez, consignó ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, alegando que ella se negaba a recibir dichos cánones. Que en fecha 26 de noviembre del año 2007, recibió una citación del referido Tribunal, a los fines de que compareciera, para aceptar los cánones de arrendamiento consignados por el demandado, los cuales se niega a recibir por cuanto ése no era el acuerdo, al que verbalmente habían llegado, y más siendo que realiza un depósito desde el mes de septiembre y es desde el mes de mayo que no paga. Que no desea seguir una relación contractual con el demandado, debido a que actuó de mala fe, y además porque necesita su vivienda para posteriormente ocuparla, ejerciendo su derecho según lo pautado en el artículo 1615, del Código Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que el abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, alegó entre otros:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que la relación arrendaticia que mantenía la demandante con su representado, se rija o deba regirse, por lo señalado en el Código Civil. Que en efecto su representado mantiene con la demandante, una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, contra la cual solo procede la acción de desalojo, y ello, por las causales estricta y taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esta razón no tiene asidero legal, el alegato de fundamentar su pretensión y demanda en el artículo 1.615 el Código Civil. Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante, accione con fundamento en la causal señalada en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demandante continúa viviendo en la misma casa y en las mismas condiciones, que cuando celebró el contrato de arrendamiento verbal, y siendo que la causal del literal b, del mencionado artículo, es una causal sobrevenida, que debe probarse, no puede oponérsele ahora. Que el alegato con la afirmación, hecha por la arrendadora, de que ésta no tenía ningún interés en seguir ningún tipo de relación con mi representado, no es causal de desalojo en el derecho venezolano vigente. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representado se haya atrasado o puesto en mora, con el pago del canon de arrendamiento, siendo que cuando la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, su representado los consignó oportunamente, por ante ese mismo Tribunal a-quo, bajo Expediente N° BP02-S-2007-004812.
Por último rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda y en forma específica cada uno de sus alegatos y pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de soportes fácticos y no poseer base legal vigente.
En tal sentido, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, a tiempo indeterminado con el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, relación ésta, que el demandado acepta mantener con la demandante, en su escrito de contestación de demanda, por lo que queda plenamente establecida la relación arrendaticia entre las partes. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de desalojo de la parte demandante, y para lo cual invoca entre otros, lo pautado en el artículo 1.615 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto señala, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de su entrada en vigencia, establece en su Título IV, De la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I, De las Demandas, Artículos 33 y 34, el procedimiento a seguir, así como las causales descritas taxativamente, para que proceda la demanda por desalojo, por lo que mal podría invocar la parte demandante, como fundamento de la presente pretensión, lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fundamento de la pretensión de desalojo en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Tribunal por una parte, que la demandante alega que el demandado, le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007, y por la otra la representación judicial del demandado, alega que en ningún momento su representado se ha atrasado con el pago del canon de arrendamiento, y que al negarse la arrendadora a recibir el mismo, éste procedió a consignarlos por ante ese Tribunal a-quo, bajo el Expediente signado con el N° BP02-S-2007-004812, promoviendo a los fines de constatar sus alegatos, la prueba de inspección judicial en dicho expediente. Este Tribunal siendo, que dicha prueba promovida no llegó a ser evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y evidenciando que dicho expediente de consignaciones, cursara por ante ese mismo Tribunal a-quo, ordenó requerirle mediante oficio signado con el N° 854-10, de fecha 4 de noviembre de 2010, la información al respecto.
Ahora bien, evidencia este Tribunal, de las copias certificadas enviadas del expediente signado con el N° BP02-S-2007-004812, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento, por parte del ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, a favor de la ciudadana Olga de Vera, cursante a los folios 84 al 235, que el referido demandado, en fecha 2 de octubre de 2007, procedió a consignar por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2007, tal y como lo indicara, en su escrito de consignación de esa misma fecha. Se evidencia asimismo, que el ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, parte demandada, procedió asimismo a consignar consecutivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes, siendo la última de sus consignaciones, la correspondiente al mes de octubre de 2010.
Observa este Tribunal, que del referido expediente de consignaciones arrendaticias, se desprende igualmente, que la ciudadana Olga García de Vera, parte demandante, en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante el Tribunal A-quo, e introdujo diligencia manifestando, que se negaba a retirar los cánones de arrendamiento consignados, por cuanto ese no era el acuerdo al que verbalmente había llegado con el demandado, pues no era desde el mes de septiembre que éste no pagaba, sino desde el mes de mayo.
Observa asimismo, este Tribunal que lo anteriormente expuesto, fue también alegado en el libelo de la demanda, como fundamento para negarse a retirar dichas consignaciones. Evidencia de igual manera este Juzgador, que el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, al respecto, se limitó a manifestar que rechazaba, negaba y contradecía que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, su representado, se haya atrasado o puesto en mora con el pago del canon de arrendamiento, pues cuando la arrendadora se negó a recibir dichos cánones, su representado acudió a la consignación de los mismos, por ante el Tribunal de origen, quedando éstos reflejados, bajo expediente signado con el N° BP02-S-2007-004812.
Ahora bien, observa este Juzgador, por una parte que, la parte demandante manifestó en todo momento que el compromiso de pago adeudado del canon de arrendamiento, se originó desde el mes de mayo y no desde septiembre, mes desde el cual se hicieron efectivas las consignaciones de pago de dichos cánones, por parte del demandado, y por la otra que, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en todo momento que la arrendadora al negarse a recibir el pago de los mismos, acudió a la figura legal de consignación de cánones de arrendamiento, materializándolos en el expediente BP02-S-2007-004812, por tanto, considera este Juzgador que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, debía demostrar su afirmación de insolvencia por parte del demandado, alegada en el libelo de demanda, y siendo que en ningún momento procesal, logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a su solvencia en los pagos de dichos cánones, y evidenciando este Tribunal que las ya citadas consignaciones arrendaticias por parte del demandado se hicieron efectivas consecutivamente desde el predicho mes de septiembre del año 2007, sin ser probada la insolvencia del mismo, los alegatos traídos como fundamento de la pretensión de desalojo en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte de la representación judicial de la demandante, deben forzosamente ser desechados, lo que lleva a este Tribunal, a considerar improcedente el desalojo fundamentado en el literal a, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En cuanto al fundamento de la pretensión de desalojo en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Tribunal que la parte demandante adujo en su libelo de demanda, que le propuso al ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, que desocupara el inmueble objeto de arrendamiento, debido a que vivía en la vivienda de sus hijas en calidad de arrimada, asimismo observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demandante accionara con fundamento en dicha causal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tal afirmación de hecho correspondía a la parte demandante, y siendo que de actas no se desprende que se haya demostrado en ningún momento, la necesidad alegada por ésta, es forzoso para esta alzada considerar improcedente el fundamento de la presente pretensión en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado Max Rafael Campos Marcano, actuando en su carácter de co-apoderado judicial, del ciudadano José Rafael Gómez Ainaga, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2010, y en consecuencia, se REVOCA, el citado fallo en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:43 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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