REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001394
Vista la anterior pretensión de Interdicto Civil, intentada por el ciudadano Eliuth Rafael Dellan Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.341.473, domiciliado en el edificio Residencias Luicar, Piso 3, apartamento 3-B, Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada Yulys Galvis Aparicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.371, contra las ciudadanas Gladys Sánchez, Columba de Novoa y José Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.218.041, 3.687.073 y 773.524, respectivamente, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Administrador, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Luicar; el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte Demandante, en su Escrito Libelar:”Que es poseedor legitimo, con ánimo de dueño, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y de uso exclusivo desde el día 25 de junio del año 2007, exactamente tres (03) años y cinco (05) meses, de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja, al lado de la rampa de acceso al primer piso del Edificio Residencias Luicar, en la Calle Ricaurte, sector comprendido entre las calles Democracia y Esperanza, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado 3-B, formando parte de la compra que hiciera de un apartamento en el piso 3, identificado con el mism9o número 3 letra B, del referido edificio Residencias Luicar, tal y como consta en documento de compra-venta que al efecto acompaño identificado con la letra “A”, cuyo titulo me le acredita tal propiedad y posesión desde la entrega material de dicho inmueble, así como justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 06 de Diciembre del año en curso que acompaño identificado con la letra “B”, donde se deja constancia testimonia de los hechos que afirmó en la presente querella”.-
Pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella observando lo siguiente: En fecha ocho (08) de Diciembre del presente año, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos Lunaidit de Jesús Bruzual Sucre, Nelson José Sánchez Caraballo y Juan Carlos Parisi Ciacera, observando este Tribunal que de las preguntas realizadas a dichos testigos las mismas fueron realizadas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigo fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el presente Interdicto de Amparo, incoado por el ciudadano Eliuth Rafael Dellan Tovar, antes identificado, contra los ciudadanos Gladys Sánchez, Columba de Novoa y José Medina, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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